REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: ANITA ALEGRIA BRAVO DE VARGAS y VICENTE PAÚL VARGAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.086.313 y V-4.732.320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.837.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-000703
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos ANITA ALEGRIA BRAVO DE VARGAS y VICENTE PAÚL VARGAS ÁLVAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual se recibió por Secretaría en fecha 3 de Marzo de 2.010, según consta al folio 1.
Alegaron los solicitantes que en fecha 11 de Julio de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 86, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997, la cual acompañaron a la solicitud.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Primavera, Planta Baja, Nº 3, ubicado entre las Esquinas de Santa Rosa a Santa Isabel, de la Parroquia San José, Caracas.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que es el caso que desde el año 2002 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 9 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo de 2.010, compareció el ciudadano VICENTE VARGAS, asistido por el Abogado LUIS RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.837 y consignó poder apud-acta.
El día 22 de Marzo de 2.010, compareció el apoderado judicial del solicitante y consignó copias simples a los fines de que sea librada la boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 25 de Marzo de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El día 13 de Abril de 2.010, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación y consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal 105.
El 27 de Abril de 2.010, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, instando a la solicitante a que consignara el ejemplar de la Gaceta Oficial donde se publico el decretó de naturalización y manifestó no tener objeción que hacer en cuanto a la solicitud.
El 3 de Mayo de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a los solicitantes a que consignaran la Gaceta Oficial donde se publico el decreto de naturalización.
El día 7 de Junio de 2.010, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y consignó certificación de naturalización de la solicitante.
En fecha 23 de Septiembre de 2.010, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y consignó constancia de naturalización de la solicitante.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANITA ALEGRIA BRAVO DE VARGAS y VICENTE PAÚL VARGAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.086.313 y V-4.732.320, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 11 de Julio de 1997 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta Nº 86, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Lester
AP31-F-2010-000703
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