REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-001039.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Daños y Perjuicios
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-921.932. Representado en la causa por las abogadas GLADYS ESCOBAR TOVAR y VESTALIA PERDOMO DE BENCOMO, inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 21.577 y 10.375, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 39, Tomo 21 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil Clínica CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO, COP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (Ahora Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda )bajo el N° 45, Tomo 38-A-Pro, de fecha 25-03-1976, cuya última modificación estatutaria de fechas 25-03-2008, inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo 29-A-Pro, en la persona de su Director, ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-3.665.252, este último a su vez en su propio nombre, y el ciudadano JOSE RAFAEL OTERO GOLLARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.559.672, Representados en la causa por los abogados NELSON RENE CRISTOFINI ESTRADA, ROSA FRANCIA FLAMERICH DE CRISTOFINI Y PAOLA CRISTOFINI, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ Y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 9.742, 26.783, 135.377, 33.000 y 43.802, respectivamente, conforme se evidencia de instrumentos poderes otorgados por ante: Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 56, Tomo 69 de los libros de autenticaciones (Folios 93 al 96), Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 03, Tomo 123 de los libros de autenticaciones (Folios 107 al 109) y Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2010, anotado bajo el N° 23, Tomo 92, de los libros de autenticaciones (Folios 116 al 118) respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia este Juzgado de Municipio en virtud de la promoción de cuestiones previas que hicieran los co-demandados en sus escritos de contestación a la demanda de fechas 15, 20 y 27 de julio de 2010 respectivamente.
En efecto, en los antes mencionados escritos de contestación, los co-demandados, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil así como la contenida en el ordinal 8° del mencionado artículo, referida a la prejudicialidad, argumentando para ello, en síntesis:
1.- Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en su escrito de demanda, colocó erróneamente la cédula de identidad del co-demandado ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, así como se omitió la indicación de los datos de creación o registro de la co-demandada, Sociedad Mercantil CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO, COP, C.A., violentando con ello lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, pues el presunto hecho ilícito proveniente de una actuación imprudente o negligente de los demandados, lo constituiría una actuación que está siendo conocida por la jurisdicción penal, en específico por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 590 del año 2010, quedando sujeto a una decisión de los Tribunales respectivos, quienes van a calificar si hubo o no culpa, hecho ilícito o no, en la generación de los hechos que dieron motivo a la reclamación civil de marras.
Contra las mencionadas cuestiones previas, la parte actora no formuló rechazó o contestación.
En estos términos quedó planteada la incidencia.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866 eiusdem, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no se manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°.- Omissis;
2°.- Omissis;
3°.- Omissis;
4°.- Omissis;
5°.- Omissis;
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
1°.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°.- El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;
3°.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7°.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8°.- El Nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y
9°.- La sede del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).

Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo, el Juzgador.
Requisitos de entre los cuales merece especial atención, el dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito, no sólo por ser el centro del fundamento de la cuestión previa propuesta por los co-demandados, sino además por ser el más discutido por lo Doctrina nacional y Extranjera.
Así los demandados en sus escritos de contestación a la pretensión, señalan que existe un error en cuanto a la indicación del número de cédula de identidad del co-demandado, ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, pues en ésta se habría indicado como N° V-3.665.380, cuando lo correcto es V-3.665.252; lo que sin duda y ante la propia corrección del co-demandado, Sociedad Mercantil Centro Ortopédico Podológico C.O.P C.A., es evidente la subsanación de la misma, resultando innecesaria su corrección por parte del demandado, más cuando el propio co-demandado, ciudadano Luís Miguel Gómez Mata, vino al proceso y se dio por enterado del mismo, subsanándose cualquier defecto u omisión que en el libelo de demanda se enunciara en cuanto a su número de cédula de identidad, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por éste defecto. Así se decide.
Igualmente, la parte demandada en el proceso, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, señalando que la parte actora en su libelo de demanda, omitió cualquier dato relativo a la creación o registro de la co-demandada, Sociedad Mercantil CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO, COP, C.A.; omisión que si bien se evidencia existir en el escrito contentivo del libelo de demanda, la propia parte co-demandada, CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO, COP, C.A., subsana, pues al presentarse al proceso instaurado en su contra, señaló los siguientes datos de constitución: inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (Ahora Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda )bajo el N° 45, Tomo 38-A-Pro, de fecha 25-03-1976, cuya última modificación estatutaria de fechas 25-03-2008, inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo 29-A-Pro., y declarar con Lugar la cuestión previa así opuesta, ya habiendo sido subsanada en el proceso por la propia demandada, es soslayar el principio de economía procesal, razón por la cual se le declara Sin Lugar. Así se decide.
Alegó además la parte demandada como cuestión previa, la contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que habiendo sido denunciados penalmente los hechos que dan motivo al reclamo civil, es en aquella jurisdicción (penal) donde debe primeramente emitirse un pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal o no de los sujetos involucrados y de allí partir, ante los propios tribunales penales, la reclamación de daños y perjuicios por los presuntos daños ocasionados.
Ante ello, debe tenerse que la prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas y subsumido todo lo anterior al caso de marras, se observa que en el juicio que nos ocupa, si bien de los propios argumentos dados por la parte demandante en su escrito contentivo de su pretensión de daños y perjuicios, arguye que los presuntos hechos que dan motivo a la reclamación civil están siendo investigados y juzgados por los Tribunales Penales, en específico por ante al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 590-10 de su nomenclatura interna, ello por si sólo no constituye una cuestión prejudicial que deba ser decidida con antelación a la presente reclamación civil de daños y perjuicios, pues los elementos a valorar por el Juez civil lo disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, muy distintos de los elementos de convicción del juez penal para valorar la responsabilidad de los involucrados en aquella causa por homicidio culposo.
Tal aseveración la efectúa éste Juzgado acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, recaído en el expediente N° 07-1025, que determinó en caso similar al presente:
(SIC)”…Ahora bien, la demanda por reparación de daño no patrimonial que incoó el ciudadano Segundo Pascual Artígas Cáceres, conjuntamente con su madre María Baudilia Cáceres, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pretende la determinación de la responsabilidad civil objetiva del Centro Clínico María Edelmira Araujo S.A., por la muerte de su hermano, el ciudadano Víctor Manuel Artígas Cáceres. Así las cosas, resulta claro que, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Superior, podían pronunciarse sobre el asunto de fondo, conforme a los alegatos y pruebas que cursaban en los autos…
…Estima esta Sala que el pronunciamiento que establecerá o no la responsabilidad civil del Centro Clínico María Edelmira Araujo C.A. puede recaer sin que exista fallo en relación con la responsabilidad penal de los médicos que trataron al hermano del quejoso, en virtud de que, en el caso concreto, no hay dependencia de la materia civil respecto de la penal, ya que los elementos y criterios que valorará el juez civil para el establecimiento de tal responsabilidad, los disponen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (agente que causó el daño, víctima de ese daño y relación de causalidad entre hecho generador del daño y el daño causado, etc.) y son distintos de los elementos de convicción que eventualmente valoraría el juez penal para la determinación de la responsabilidad penal de los médicos por homicidio culposo…
…Así las cosas, aprecia este Máximo Tribunal que no existía cuestión judicial penal pendiente de decisión, al momento del acto jurisdiccional de fondo sobre el asunto civil y, además, no existe la dependencia directa entre el juzgamiento que efectuará el juez civil con el que realizará el juez penal…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En consecuencia y bajo las mismas argumentaciones esbozadas por la jurisprudencia antes transcrita y los motivos señalados por quien decide en ésta oportunidad, resulta indudable que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, opuestas por las partes co-demandadas en sus escritos de contestación de fechas 15, 20 y 27 de julio de 2010 respectivamente, referidas al defecto de forma del libelo de demanda y la prejudicialidad.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 357, 274 y 867 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas, a las partes co-demandadas en la causa, al resultar totalmente vencida en las mismas.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la causa, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y VEINTISEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:26 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE