REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003273

Visto el libelo de demanda, presentado por la ciudadana IRMINA BUCHOLSKA WOZNIAK, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 6.076.492, actuando en su propio nombre y como apoderada de la ciudadana DANUTA BUCHOLSKI DE MURLA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-6.061.985 debidamente asistida por la abogada YOLANDA DEL CARMEN MOLLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.465 mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VIERA Y NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros 6.894.532 y 4.853.928, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:
Alega la accionante a grosso modo en su libelo de demanda que existe una relación arrendaticia entre su mandante y ella como arrendadora y los ciudadanos Carlos Eduardo Viera y Nancy Beatriz Hernández de Viera, como arrendatarios, la cual tiene por objeto un inmueble distinguido como un local de comercio N° A, ubicado en la planta baja del edificio MAVIS, el cual esta situado entre las esquinas de Camino Nuevo a Piñango, Avenida Oeste, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicha relación arrendaticia es por tiempo determinado y que ha tenido una duración de doce (12) años consecutivos, durante la vigencia de sucesivos contratos a tiempo determinado, que ha transcurrido y finalizado la prórroga legal estipulada en la letra D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de tres (03) años, que comenzó a correr a parir de 1 de junio de 2007 y finalizó el 1 de junio de 2010, que ha realizado múltiples gestiones para lograr la entrega material del inmueble sin tener que recurrir a los Tribunales y a pesar de ellos no le han entregado el inmueble, que no ha recibido ningún pago por concepto de arrendamiento desde que finalizo la prórroga legal, puesto que incluso los cuatro (04) últimos meses del término del contrato (febrero, marzo, abril y mayo de 2007), y el primero de la prorroga legal (junio de 2007), no fueron cancelados ni fueron depositados en el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde los arrendatarios comenzaron a consignar de manera extemporánea los sucesivos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda documento alguno que sustente su pretensión, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora solo se limitó a señalar que la pretensión incoada se deriva de un contrato de arrendamiento, sin traer a los autos ningún medio probatorio o instrumento fundamental del que se derive presunción grave de la existencia de la relación jurídica señalada, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que si la parte actora no acompaña a su pretensión los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar documento fundamental de la pretensión, y no habiendo señalado la actora la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran las ciudadanas IRMINA BUCHOLSKA WOZNIAK y DANUTA BUCHOLSKI DE MURLA en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VIERA Y NANCY BEATRIZ HERNÁNDEZ DE VIERA. Así se Decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo la Una y Tres Minutos de la Tarde (1:03 P.M) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI

































NGC/EC/Yessica**