REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-003210
Vista la anterior demanda, presentada por la abogada NINOSKA MANZANO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID GOTTFRIED y ANA MARIA SALOMON de GOTTFRIED, argentinos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. E.-81.201.492 y E.-81.214.946, respectivamente, y los recaudos a ella acompañados, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente causa observa lo siguiente:
En fecha 04 de agosto de 2010, compareció la abogada NINOSKA MANZANO LEON, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID GOTTFRIED y ANA MARIA SALOMON de GOTTFRIED, y presentó libelo de demanda contra el ciudadano GERMAN SIMON FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-6.311.001, fundamentando la misma en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como, en los artículos 1160, 1167, y 1264 del Código Civil. Ahora bien, establece el artículo 1167 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma antes trascrita tiene como supuesto de hecho, la existencia de un contrato bilateral y que haya el incumplimiento de una de las partes, y da al contratante que ha cumplido la opción de elegir entre dos acciones, la resolución del contrato y/o el cumplimiento del contrato, pero no prevé el legislador una acción por incumplimiento, se observa además en el petitorio que la actora demanda la entrega del inmueble objeto del contrato, lo cual es consecuencia de la resolución del contrato; por otra parte demanda igualmente el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sin indicar que los reclama a modo de indemnización de daños y perjuicios, es decir, demanda al mismo tiempo la resolución y el cumplimiento del contrato, acciones que se excluyen mutuamente.
Así mismo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Vistos los razonamientos antes expuestos y la norma ut-supra mencionada, se evidencia que estamos ante la prohibición legal establecida en el Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda planteada en esos términos. Así se Decide.-
LA JUEZ
Abg. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA ACC.
ILIANA VALERO.-
RPV/JAP/Daniel.-
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