REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-
Caracas, 21 de Septiembre de 2.010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2010-005612


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA ELIGIA HUMBRIA BARRIOS, CARLOS DANIEL PAREDES HUMBRIA Y JESSICA DAYANA PAREDES HUMBRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 9.269.789, 17.377.825 y 19.228.815 respectivamente, asistidos por la Abogada LILIA DE BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 123.810 contentivo de la solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de la presente solicitud se observa que el solicitante conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare como Único y Universales Herederos del de cujus ELIO RAMON PAREDES MONTILLA, a la Solicitante.; así pues de los recaudos producidos por la solicitante junto al escrito peticionante, se encuentra la partida o acta de defunción del de cuyus, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial de San José de Tostos del Municipio Bocono del Estado Trujillo, de fecha 25 de Junio de 2010.


De la lectura de dicho instrumento público se evidencia:

i) Que la misma fue expedida por Presidente de la Junta Parroquial de San José de Tostos del Municipio Bocono del Estado Trujillo.
ii) Que el domicilio del de cujus ELIO RAMON PAREDES MONTILLA para el momento de su fallecimiento, estaba constituido en la Calle Miranda , casa N! 2-14 de la Población de Tostos, Jurisdicción d l a Parroquia San José del Municipio Bocono del Estado Trujillo.

Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 993 del Código Civil referido a la apertura de la sucesión, que establece:

“…La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus…”.

Del artículo antes descrito, se evidencia que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Declaratoria de Único y Universal Heredero, es el que esta ubicado en el último domicilio del de cujus, que en el presente caso es el Juzgado del Municipio con sede en la Ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual este DECLINA su COMPETENCIA en razón del territorio al Juzgado del Municipio BOCONO Y JUAN CAMPO ELIAS, con sede en la Ciudad de Bocono de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En consecuencia, remítase la presente solicitud con Oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que conozcan la presente Solicitud tal y como corresponde, una vez quede firme la presente decisión.-
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA

Abog. JESSIKA ARCIA PEREZ

En esta misma fecha siendo las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m) se publico la anterior decisión.