REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-003363

Vista la anterior demanda, presentada por el ciudadano ADRIAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-8.631.934, debidamente asistido por la abogada IVETTE DE LUCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.804, y los recaudos a ella acompañados, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente causa observa lo siguiente:
En fecha 12 de agosto de 2010, compareció el ciudadano ADRIAN MALDONADO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada IVETTE DE LUCAS, antes identificada, y presentó libelo de demanda contra los ciudadanos MERCEDES LIMA PERALTA y LIBIO DE JESUS NEUMAN ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V.-7.761.272 y V.-4.484.487, respectivamente, fundamentando la misma en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ahora bien, establece el artículo 1167 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

La norma antes trascrita tiene como supuesto de hecho, la existencia de un contrato bilateral y que haya el incumplimiento de una de las partes, y da al contratante que ha cumplido la opción de elegir entre dos acciones, la resolución del contrato y/o el cumplimiento del contrato, pero no prevé el legislador una acción por incumplimiento, se observa que en el escrito libelar se solicita en el petitorio la condenatoria de los codemandados por el incumplimiento del contrato, sin indicar en el mismo la consecuencia de dicho incumplimiento, es decir, la resolución del contrato o su cumplimiento, además la actora reclama daños y perjuicios sin especificar sus causas ni los daños, contraviniendo lo establecido en el articulo 340, ordinales 4 y 7, del Código de Procedimiento Civil, así como, lo establecido en el articulo 341 ejusdem. Por otra parte se trata de un libelo contradictorio y ambiguo, toda vez que se alega que el contrato se indetermino, y si embargo se aduce el derecho a la prorroga legal, prerrogativa que únicamente se da en los contratos a tiempo determinado, adicionalmente se observa que dicho escrito libelar tiene una redacción confusa y con errores de ortografía, por lo que se trata de un libelo que carece de idoneidad formal. Vistos los razonamientos antes expuestos y la norma ut-supra mencionada, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda planteada en esos términos. Así se Decide.-
LA JUEZ,

Abg. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-

LASECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.