REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-002612
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/08/1971, bajo el N° 42, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO, SHEILA NUÑEZ y ELENA CALDERARO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 49219, 49966, 38311 y 105502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFONSO PINGARRON ESTEVANOT, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.037.647, quien se encuentra asistido por el abogado en ejercicio OMAR DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.711.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los apoderados judiciales de la parte actora en contra del ciudadano Luís Alfonso Pingaron Estevanot por Resolución de Contrato.
Alegó la parte actora que su poderdante es administradora de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 1 de la Quinta Leonor, ubicado en la Avenida casanova d Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho inmueble fue arrendado al ciudadano Luís Alfonso Pingaron Estevanot, ya identificado, que el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500) pagaderos al vencimiento de cada mes; que el término del contrato sería de un (1) año fijo a partir del 1/08/1996, considerándose prorrogable automáticamente por periodos de 1 año fijo, siempre y cuando ninguna de las partes manifestase su deseo de no prorrogarlo con dos meses de anticipación.

Esgrimiendo la parte actora, que el monto fijado inicialmente como canon de arrendamiento fue ajustado proporcionalmente teniendo la tasa de inflación, que posteriormente el inquilino comenzó a atrasarse en el pago de las cuotas mensuales de arrendamiento, a lo cual su poderdante procedió a notificarle al inquilino su deseo de prorrogar la relación arrendaticia, que a partir del 31 de julio de 2009, se efectuó una nueva regulación de alquileres, quedando en la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.270,40), señalando dicha representación judicial, que el demandado deposita la suma de mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.846,80) cuando debería depositar la cantidad de tres mil doscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.270,40), siendo su última consignación o deposito en fecha 24 de marzo de 2010, por tal motivo es por lo que procedieron a demandar al ciudadano LUIS ALFONSO PINGARRON ESTEVANOT, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

1) En resolver el contrato de arrendamiento de fecha 1/08/1996.
2) En hacer la entrega material del inmueble objeto de la controversia totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados.
3) En pagar los daños y perjuicios causados como justa indemnización, por la cantidad que dejó de percibir desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de junio de 2010 los cuales suman la cantidad de treinta y dos mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 32.704) a razón de tres mil doscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.270,40), por cada mes.
4) En pagar las costas y costos del proceso

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 14 de julio de 2010.


Mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, se ordenó y apertura el cuaderno de medidas respectivo.

Comparecieron en fecha 21 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora abogados Fermín Toro Oviedo y Edgar Nuñez Caminero, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 49.966 y 49.219, respectivamente y consignaron escrito de reforma a la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 23/07/2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Edgar Núñez Caminero, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.219, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano Luís Alfonso Pingaron Estevont, titular de la cédula de identidad N° 11.037.647, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Omar Díaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.711, y consignaron escrito de transacción, mediante el cual el demandado se dio por citado renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo que los hechos narrados en la reforma de la demanda son ciertos, que la arrendadora es la arrendadora del inmueble, que como arrendataria incumplió con la obligación de hacer pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, conforme la resolución administrativa que fijaba la nueva regulación de dicho inmueble en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.270,40) y que en virtud del incumplimiento quedó resuelto el contrato. Que, el demandado declara que no tiene interés en el inmueble arrendado aceptando que el mismo quede en manos de la demandante, sin embargo solicita al demandante, le ceda todas las consignaciones que hasta la fecha estén consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como indemnización por algunas modificaciones hechas en el inmueble, haciendo mención que la aceptación de la propuesta no implicaría de manera alguna enriquecimiento ilícito por parte del demandado ni la novación de las obligaciones en perjuicio de la demandante, ya que el inmueble sería entregado en esa misma fecha dando fin a la relación arrendaticia. Oída la propuesta hecha por el demandado, la demandante manifiesta que la resolución de contrato es consecuencia del incumplimiento en la obligación de pago de los cánones de arrendamiento conforme a la ley, y que según el propio contrato, toda bienhechuria o modificación realizada en el inmueble queda en beneficio de la propietaria, sin embargo con el objeto de dar fin al juicio y como parte de las concesiones reciprocas propias de la transacción, acepta la propuesta hecha por la demandada, sin que ello sea considere que se ha producido una novación de las obligaciones, ya que se trata simplemente de una concesión que hacen las partes con ocasión a la terminación de la relación arrendaticia y la entrega del inmueble. En consecuencia quedó resuelto y sin efecto el contrato y terminada la relación arrendaticia, por lo que el demandante recibe y acepta la entrega del inmueble y asimismo, cede y autoriza al Demandado a que retire todas las consignaciones que hasta la presente estén consignadas en el Tribunal de consignaciones, expediente Nro.2006-0428. Ambas partes están conformes con el presente acuerdo, el cual tendrá el efecto de una sentencia con fuerza de cosa juzgada. De igual manera, ambas partes acordaron que cada uno asumirá el costo de sus abogados, pactando que no habrá lugar a costas, que no existen más obligaciones pendientes ni reclamos por lo que otorgan mutuamente amplio finiquito de las obligaciones, renunciando expresamente a ejercer cualquier acción relacionada con la relación que en dicha fecha término.-Por ultimo solicitan al Tribunal se homologue la presente transacción en los términos de ley y ordene el archivo del expediente.
II
MOPTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora estaba plenamente facultado para transar, según se desprende del poder que consta a los autos al folio 5 y 6, y la parte demandada al momento de firmar la transacción propuesta estaba asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.

III
DISPOSITIVA

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 13/08/2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21)| día del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC

LISBETH VELASQUEZ.






En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

LISBETH VELASQUEZ.





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