REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-002162
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RUBEN DARIO SANTIAGO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 3.524.214, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana HILDA ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° 2.768.783, según poder otorgado a su persona por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 29/11/2005.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana GREGORIANA SOTO VELASCO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.556
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.341.852.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA LIDIA PITA VIERA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.396
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano RUBEN DARIO SANTIAGO DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 3.524.214, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana HILDA ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° 2.768.783, según poder otorgado a su persona por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 29/11/2005, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOVERA RODRÍGUEZ, ya identificado; por DESALOJO.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 15 de mayo de 2005, la ciudadana Hilda Arguello, firmo contrato privado con el ciudadano José G. Lovera R; sobre una habitación ubicada en el apartamento 12 del piso 3 del Edificio TREZMEN, de la Avenida Carona de Colinas de Bello Monte, Caracas; que en la referida habitación habita con su esposa y su menor hijo Rubén Andrés Santiago, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.277.533, que por ordenes de la propietaria Hilda Arguello tiene la posesión y administración total del inmueble; que desde el mes de enero de 2008, ha confrontado graves problemas con el inquilino José G. Lovera, debido a la violencia que ha manifestado en contra de su menor hijo y su persona, que dichos actos de violencia han sido denunciados ante la Unidad de Atención a la víctima, por lo cual la parte actora fundamento su pretensión en el artículo 34 literal F de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios toda vez que el arrendatario incurrió en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, por lo que solicita sea decretado el desalojo de la habitación ubicada en el apartamento 12 del piso 3 del Edificio TREZMEN, de la Avenida Carona de Colinas de Bello Monte, Caracas.
En fecha 07 de julio de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Jose Gregorio Lovera Rodriguez, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 30 de julio de 2009.
Compareció el ciudadano Ricardo Palmieri, en fecha 13 de agosto de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber podido encontrar a la persona por el requerida, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.
Previa solicitud efectuada por la parte actora, se dictó auto en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó y se libró cartel de citación, a la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO LOVERA RODRÍGUEZ, parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció la abogada Gregorina Sotto, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.556, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó nuevo cartel de citación en virtud de haber transcurrido 15 días consecutivos sin que se publicará el mismo.
En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó y libro nuevo cartel de citación a la parte demandada mediante publicación en los diarios el Nacional y Ultimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez consignados y agregados a los autos del expediente las sendas publicaciones del cartel de citación realizadas en el diario el nacional y el ultimas noticias, la secretaria dejó constancia en fecha 30-11-2009 de haberse trasladado en fecha 27/11/09, a la dirección suministrada por el actor, y haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2010, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa, y previa solicitud que al efecto hiciera la apoderada judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Emperatriz Rincón Arteaga. Librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
Compareció en fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano José Gregorio Lovera, titular de la cédula de identidad N° 6.341.852, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Pita, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.396, y se dio por citado, solicitando copia certificada. Asimismo, confirió poder el cual acredita su representación.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se acordó expedir la copia certificada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa misma fecha la apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación en donde –entre otras cosas- opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesto al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en la pretensión de los hechos como de derecho invocado por el actor.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho consignando en fecha 24 de marzo de 2010 escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 06 de abril de 2010.
En fecha 23 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal difirió la sentencia para dentro los cinco días de despacho siguiente.
En fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga a la parte actora un lapso dentro del cual debía subsanar el defecto del cual adolece el poder. Asimismo se declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Este Tribunal de conformidad con los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer si la representación Judicial de la parte actora cumplió con el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de abril de 2010, que declaró Con lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal tercero 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se aprecia que el Tribunal en la referida sentencia le otorgó a la parte actora cinco (5) días de despacho siguiente contados a partir del pronunciamiento, a los fines que subsanara el defecto del cual adolecía el poder consignado a los autos, y transcurrido como fueron los cinco días de despacho a los que hace referencia el artículo in comento, contados a partir del 27 de abril de 2.010 exclusive, hasta el 05 de mayo de 2010 inclusive, se observa que la parte actora no subsanó dentro de la oportunidad legal prevista para ello, tal y como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
"Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5" y 6° del articulo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código. (…)”
(Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, desarrollados por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 92, relativo al Procedimiento Ordinario, quien señala lo siguiente:
"Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C.P.C., se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.
a) Se produce la extinción del proceso: 1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346 (Art. 353 C. P. C.) (...) 2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el articulo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (...)". (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla el contenido de la norma bajo estudio en los siguientes términos:
"De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código...". (Subrayado del Tribunal, Osear Fierre Tapia, Tomo 7, Año 2001, Páginas 453 y 454.)
En el caso de autos, se observa que la parte accionante no subsanó el defecto u omisión, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados entre el 27 abril de 2010 exclusive al 05 de mayo de 2.010 inclusive, en tal virtud, conforme con los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio operó la extinción del proceso en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la representación judicial de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO SANTIAGO DURAN, no cumplió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, con la carga procesal de subsanar oportunamente el defecto de forma de que adolecía el poder consignado a los autos y que fuere opuesto por la demandada al momento de contestar la demanda. Así se decide.
Lo anteriormente señalado nos remite al contenido del referido artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. Fin de la cita
En mérito de las argumentaciones anteriormente precitadas, esta Juzgadora, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, deberá ordenar que se declare extinguido el presente proceso, en razón de lo cual se hace innecesario analizar los alegatos y defensa hechas por las partes en el curso del presente procedimiento así como las pruebas aportadas, todo ello dejando a salvo los derechos que puedan derivarse para las partes con ocasión de la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no impide que se vuelva a proponer la demanda. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN del proceso, incoado por el RUBEN DARIO SANTIAGO DURAN en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOVERA, por DESALOJO.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
LISBETH VELÁSQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ
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