REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-002253
PARTE ACTORA: SONIA ARREAZA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.181.494,
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA BELLO y EDISON RENE CRESPO, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nos. 11.551 y 10.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS EVELIO CELIS GONZALEZ y MARTHA JUANA CELIS GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad N° 3.481.415 y 3.947.437, respectivamente.-
LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA REPRESENTADA POR: ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.039.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

En fecha 03.07.2010, se recibió demanda por Cumplimiento de Contrato (vencimiento de prorroga legal), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentada por los abogados JOSEFINA BELLO y EDISON RENE CRESPO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 11.551 y 10.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA ARREAZA LINARES, antes identificada, contra los ciudadanos JESUS EVELIO CELIS GONZALEZ y MARTHA JUANA CELIS GONZALEZ.

Esgrime la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que consta de documento autenticado por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador, bajo el Nº 01 Tomo 24 de fecha 16.03.2008, que su representado suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos JESUS EVELIO CELIS GONZALEZ y MARTHA JUANA CELIS GONZALEZ, ya identificados, un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Calle Rafael Arvelo, Edificio Perseo del Conjunto Residencial Cruz del Sur Perseo, apartamento N° 4-D, situado en las plantas 03 y 04 del referido edificio que en el contrato suscrito se pauto que el inmueble dado en arrendamiento se destinaría a vivienda, que la duración de la relación arrendaticia se estableció por el término de once (11) meses fijos, contado a partir del 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, de igual manera de estableció en la cláusula cuarta del contrato in comento; que por concepto de contraprestación económica por el uso, goce y disfrute que la inquilina haría del inmueble, la misma se comprometió a cancelar la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700.00) pagaderos por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada vencimiento; en la cláusula décima quinta se estableció de igual manera que si los arrendatarios continuaren ocupando el inmueble aquí dado en arrendamiento, después de vencido el contrato, se obligaban a pagar a la arrendadora por concepto de indemnización única por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, la cantidad equivalente al doble del canon de arrendamiento establecido, asimismo alega la actora que la parte demandada dejó de cancelar las mensualidades del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y el mes de enero de 2009, y como ya se dijo que el contrato de arrendamiento expiro el día 31 de enero del año 2009, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos JESUS EVELIO CELIS GONZALEZ y MARTHA JUANA CELIS GONZALEZ, para que convinieran o ha ello fueran condenados por el Tribunal en:

1).-En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.

2).-En que hagan entrega real y efectiva del inmueble objeto del contrato en virtud de que el referido contrato terminó en fecha 31.01.2009.

3).-En el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008 y el mes de enero de 2009.

04).-El pago de los meses que sigan vencidos conforme a la cláusula Penal contados hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto del daños y perjuicios.

En fecha 08.07.2010, este Juzgado dicto auto mediante la cual admitió la demanda, ordenado la citación de los demandados, librándose compulsa en fecha 22-07-2009.

En fecha 01.10.2009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano alguacil ciudadano GREJORVER PLANAS ROJAS, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto fue imposible lograr la citación de la parte demandada, tal y como consta en la diligencia que riela al folio 21.-

En fecha 13.10.2009, se dicto auto mediante la cual se ordeno la citación de los demandados mediante la publicación de un único cartel de citación ante los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, previa solicitud de la parte demandante.

El 01.11.2009, compareció la parte actora, quien mediante diligencia consignó las resultas de la publicación de los carteles de citación librados a los demandados y, una vez cumplida las exigencias de publicación y consignación del respectivo cartel de citación, en fecha 17.11.2009, la secretaria dejo constancia de haber fijado el cartel de citación dando así por cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04.05.2010, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado MARCOS COLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, librándose la boleta de notificación en esa misma fecha.

El alguacil JESUS MANUEL LEAL, compareció en fecha 21 de mayo 2010, y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.

EL abogado MARCOS COLAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, en su carácter de defensor ad liten, compareció en fecha 25.05.2010 y aceptó el cargo recaído en su persona.

Por cuanto la apoderada judicial de la parte actora suministro los fotostatos correspondientes, en fecha 10.06.2010, se ordenó y libró compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12.07.2010, suscrita por el alguacil WILFREDO MOSCAN, consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.

En fecha 14.07.2010, compareció el abogado MARCOS COLAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 36.039, quien actúa en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, compareciendo en fecha 19.07.2010, consignando escrito de pruebas, en el cual promovió el mérito de las actas, es decir; el contrato de arrendamiento.

Por auto de fecha 19.07.2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En auto de fecha 09.10. 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia, esta Juzgadora lo hacen previo las siguientes consideraciones
II
-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

La parte actora alegó que su representado suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos JESUS EVELIO CELIS GONZALEZ y MARTHA JUANA CELIS GONZALEZ, ya identificados, sobre inmueble ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Calle Rafael Arvelo, Edificio Perseo del Conjunto Residencial Cruz del Sur Perseo, apartamento N° 4-D, situado en las plantas 03 y 04 del referido edificio que en el contrato suscrito se pauto que el inmueble dado en arrendamiento se destinaría a vivienda, que la duración de la relación arrendaticia se fijó por el término de once (11) meses fijos, contado a partir del 1 de marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2009, de igual manera de estableció en la cláusula cuarta del contrato in comento; que por concepto de contraprestación económica por el uso, goce y disfrute que la inquilina haría del inmueble, la misma se comprometió a cancelar la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700.00) pagaderos por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada vencimiento; en la cláusula décima quinta se estableció de igual manera que si los arrendatarios continuaren ocupando el inmueble aquí dado en arrendamiento, después de vencido el contrato, se obligaban a pagar a la arrendadora por concepto de indemnización única por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, la cantidad equivalente al doble del canon de arrendamiento establecido, sumado a la circunstancia que según alega la actora la parte demandada dejó de cancelar las mensualidades del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y el mes de enero de 2009, estando vencido el referido contrato desde el mes de enero del año 2009, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos JESUS EVELIO CELIS GONZALEZ y MARTHA JUANA CELIS GONZALEZ, para que cumpliera con el contrato de arrendamiento.-

En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Cumplimiento, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.

De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en la Notaria Vigésima del Municipio Libertador, bajo el Nº 51 Tomo 24 de fecha 26.03.2008, presentado como instrumento fundamental de la demanda, la cual no fue impugnada por su contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.

En el contrato de arrendamiento bajo examen las partes establecieron en su cláusula Tercera lo siguiente: “El término de duración de este contrato es de once (11) meses FIJOS, contados a partir del 01 de marzo de 2008, hasta el 31 de enero de 2009.”
En la cláusula cuarta del contrato in comento se estableció:
El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700.00) suma esta que los ARRENDATARIOS se obligan a cancelar por mensualidades adelantadas, en el domicilio de la ARRENDADORA que ellos conocen y mas adelante se señala, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.”

De lo antes señalado se evidencia que la prorroga convencional del contrato era de once(11) meses fijos, que vencido dicho lapso en fecha 31 de enero de 2009, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de seis meses la cual culminó en fecha 1 de agosto de 2009, se debe establecer que en el presente caso se ha verificado el vencimiento de la Prórroga Legal, motivo por el cual éste Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)
De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma en fecha 01-08-2009.- Y así se decide
Con relación a los meses demandados insolutos de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y el mes de enero de 2009, toda vez que no existe en autos probanza alguna que desvirtué el incumplimiento alegado, este Tribunal declara procedente el pago de los meses incumplidos. Y así se decide.-





III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por la ciudadana SONIA ARREAZA LINARES en contra de los ciudadanos JESUS EVELIO CELIS GONZALEZ y MARTHA JUANA CELIS GONZALEZ, todos suficientemente identificados al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: La Entrega del bien inmueble distinguido con el N° 4-D, situado en las plantas N° 03 y 04 del Edificio Perseo, del Cojunto Residencial Cruz del Sur Perseo, Urbanización Santa Mónica, Calle Rabel Arvelo, en Jurisdicción de la Parroquia el Valle (antes Santa Rosalía) Municipio Libertador, del Distrito Capital.

SEGUNDO: Cancelar el pago de los meses insolutos de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y el mes de enero de 2009 a razón de Tres Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.700,oo) cada uno .-

TERCERO: Cancelar la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (BS.7.400,00) por concepto de Indemnización Única, por daños y perjuicios causados por el uso del Inmueble conforme a la cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda.-

CUARTO: Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc.

LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA Acc.

LISBETH VELASQUEZ