REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003077
PARTE DEMANDANTE:
ALIS RITA VILLALOBOS DE TUA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 1.159.369
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
GILBERTO DABOIN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.205
PARTE DEMANDADA:
HELENA MIRABAL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V.- 5.308.724.
HERNAN SILVA, BETZANDRA GARCIA, ALFREDO VILLAMIZAR y WILMER TAPIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números; 116.669, 119.975, 121.127 y 80.023, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
DESALOJO (INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA AL ORDINAL 1 ARTICULO 346 C.P.C POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA CUANTIA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En la causa seguida por la ciudadana ALIS RITA VILLALOBOS DE TUA, contra la ciudadana HELENA MIRABAL MONTIEL,; la demandada en su escrito de contestación alegó -entre otras cosas- que: “…Opongo la cuestión previa consagrada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Opongo la presente cuestión previa por cuanto en la presente causa el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, por cuanto, la parte actora en el libelo de la demanda, señaló lo siguiente: “SEXTO: Estimo esta demanda en la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares Fuertes ( Bs. 10.800,00) …” En la presente demanda la estimación de la misma fue realizada por la parte actora en la cantidad de “Diez Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 10.800,00) lo cual determina que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda lo sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial pertinente, por cuanto, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el competente para conocer de una demanda cuyo valor es superior a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) lo cual es el caso de autos y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal…” Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia alegada, se advierte:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa se ha demandado el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en litigio, constituido por el apartamento ubicado en el edificio La Colina, Torre “A”, Penthouse cuatro, calle San José Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda en virtud de la falta de pago de la parte demandada de los meses de septiembre de 2007 a septiembre de 2009 a razón de Bs 450,00 cada uno, estimando la parte actora la acción en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.800, 00). Siendo el argumento de la parte demandada que dicha estimación supera la cuantía establecida para los Juzgados de municipio y tomando en consideración que la acción ejercida por la actora es de desalojo, la cual esta prevista solamente para los contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado, habría que aplicarle el contenido del articulo 36 que es del tenor siguiente:
¨ En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.
En el presente caso como se ha señalado se demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de lo previsto en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO y que de una simple operación aritmética se desprende que al multiplicar por doce el canon de arrendamiento acordado verbalmente, esto es 12 x 450, su resultado es CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.400,00) y en aplicación a la resolución N° 2009-00006 de fecha 18-03-2009, específicamente al contenido del artículo 2 que prevé: “… Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)……”; se puede constatar al efecto de la resolución transcrita parcialmente que la misma afirma la competencia del Tribunal ya que el valor de la causa no excede de la cuantía, por lo cual es competente este Órgano Judicial y la cuestión previa opuesta debe ser desechada.- y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa seguida por la ciudadana ALIS RITA VILLALOBOS DE TUA contra la ciudadana HELENA MIRABAL MONTIEL; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los TREINTA (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González Gonzalez
La Secretaria
Abg. Arlene Padilla
En esta misma fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla.
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