REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
CARLOS EMILIO RODRIGUEZ ROMERO y TAMARA FERNÁNDEZ NAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.352.789 y V-6.515.002, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: Ciudadana JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561.
MOTIVO

PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2010-002501

-I-
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos CARLOS EMILIO RODRIGUEZ ROMERO y TAMARA FERNÁNDEZ NAÑEZ, debidamente asistidos por la ciudadana JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de mayo de 2010, el cual previa distribución por asignó su conocimiento a la Sala de Juicio 9, cuya Sala declinó su conocimiento a los tribunales de primera instancia C.M.T.B., de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana.
Por decisión de fecha de 17/04/2010 del Tribunal Noveno de Primera Instancia declinó la competencia en los Juzgados de Municipio, correspondiendo el conocimiento y sustentación a este Despacho en fecha 26 de julio de 2010, y por auto de fecha 09 de agosto de 2010 se le dio entrada de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos CARLOS EMILIO RODRIGUEZ ROMERO y TAMARA FERNÁNDEZ NAÑEZ.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…Hemos convenido formalmente de mutuo acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), por ante El Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5 (QUINTO), haciendo nosotros mismos el inventario, liquidación y partición de los bienes muebles; a tal efecto hemos practicado previamente el siguiente inventario, identificado por un inmueble de nuestra propiedad, constituido por:
(1) Un apartamento distinguido con el Nº 5 del edificio denominado “I”, que forma parte del Conjunto Residencial F.A.C El Valle, ubicado en la Autopista Coche-Tejería y Avenida intercomunal del Valle, Distrito Federal (Ahora Distrito Capital)… (Omissis)...; Tiene una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 M2)…(Omissis)… y sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Pasillo y escaleras; y Oeste: Apartamento Nº 8; Por arriba: Apartamento Nº 9; y por abajo: Apartamento Nº 1, todo de acuerdo al Documento de Condominio, el cual quedo registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), el 9 de Abril de 1974, bajo el Nº 1, Folio 2, Tomo 52 del Protocolo 1…(Omissis)… El deslindado inmueble esta valorado, en la actualidad por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares Fuertes (Bs. F. 550.000,00). El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, sobre la cual ya fue deducido los gravámenes que se ha hecho referencia y dentro de este concepto procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la liquidación y partición correspondiente, sobre las siguientes bases:
PRIMERO: El caudal inventario, asciende a dicha cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 550.000,00), deducido ya el pasivo. SEGUNDO: A ambos cónyuges se le adjudicará el 50% del justiprecio del inmueble objeto de esta liquidación y señalado a este documento, el cual será efectivo una vez que sea vendido dicho inmueble, dividido su precio en dinero efectivo en proporciones iguales , el cual le corresponderá el 50% a cada uno de los propietarios…(Omissis)…”.

En ese sentido el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.



Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos CARLOS EMILIO RODRIGUEZ ROMERO y TAMARA FERNÁNDEZ NAÑEZ, se extinguió mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2009 y se declaró firme el 13/08/2009, razón por lo cual procede la liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Así las cosas, declarado con lugar el Divorcio y proferida su ejecución, las partes se adjudicarán cada uno el cincuenta por ciento (50%) del justiprecio del inmueble objeto de esta liquidación valorado en la actualidad por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 550.000,00), el cual será efectivo una vez que sea vendido dicho inmueble, dividido su precio en dinero efectivo en proporciones iguales.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS EMILIO RODRIGUEZ ROMERO y TAMARA FERNÁNDEZ NAÑEZ, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados por ellos en su solicitud de conformidad con los artículos 173 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y 173 del Código Civil, por lo que se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.,

GLORIA CASTRO
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

GLORIA CASTRO















DOR/GC/pag
AP31-F-2010-002501