REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MARÍA BALBINA MENDEZ MIGUEL, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-81.076.700.

DEMANDADA: SANDRA URBINA PÉREZ, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.481.796.

APODERADO
DEL
DEMANDANTE: Yesenny Díaz H., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 22.121.

DEFENSOR AD
LITEM: Jorge Dickson, abogado en ejercicio e inscrito en el

I.P.S.A Bajo el Nº 64.595


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002174



- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 02 de junio de 2.010, la cual fuere debidamente admitida en fecha 09 de junio de 2.010, por los trámites del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 09 de Julio de 2.010, comparece ante este Tribunal el Alguacil Giancarlo Peña La Marca, y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que logró citar a la demandada, quien firmó el recibo de citación.
En fecha 13 de julio comparece la parte demandada la ciudadana Sandra Yris Urbina Pérez, y manifiesta al Tribunal no tener abogado para que la asista o represente en la causa, y como consecuencia este Tribunal le designa al abogado en ejercicio Jorge Dickson, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 64.595, para que asista a la parte demandada en todos los actos del proceso
En fecha 20 de julio de 2.010, comparece la parte demandada la ciudadana Sandra Urbina asistida por el abogado Jorge Dickson y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2010, el apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas el 06 de agosto de 2010.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito liberar:
- Que en fecha 01 de junio de 2003, cedió en arrendamiento a la ciudadana Sandra Urbina Pérez, un inmueble apartamento que forma parte de una casa de mayor extensión, ubicado en Vereda 84, casa Nº 19, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (1) año fijo según consta en documento privado, cancelando la arrendadora la suma de ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) mensuales, convirtiéndose dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
- Que la demandada dejó de cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde el día 30 de agosto de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, trascurriendo así un total de nueve (9) meses.
- Qué por los hechos expuestos, ocurre para demandar a la ciudadana Sandra Urbina Pérez, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
En el desalojo del inmueble, y en consecuencia la entrega material del mismo, libre totalmente de bienes y personas el cual se encuentra suficientemente descritos en auto;
A pagar la cantidad de Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.530,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero, febrero, marzo y abril de 2.010, ambos inclusive dejados de pagar a razón de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170) mensuales y los demás cánones desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble, más los gastos extrajudiciales y judiciales que se pudieran ocasionar por la falta de incumplimiento de la arrendataria.
A la condenatoria de costas y costos procesales.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice, los hechos de la demanda, que no sean admitidos por no ser ciertos y jurídicamente improcedente.
- Que niega, rechaza y contradice que la demandante sea propietaria de un inmueble ubicado en la Vereda 84, Casa Nº 19, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que niega, rechaza y contradice, que haya suscrito el 01 de junio de 2.003 contrato de arredramiento alguno con la ciudadana María Balbina Méndez Miguel.
- Que impugna, desconoce y rechaza el documento privado presentado por la parte demandante como contrato de arrendamiento y se opone como suscrito por la parte demandada, por cuanto niega que la firma emane de su persona y por tanto la desconoce.
- Que niega, rechaza y contradice que adeuda suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento y por cualquier otra causa.
- Que alega la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte demandante no acompañó a si demanda el certificado de solvencia de sus obligaciones municipales, como lo exige el Decreto Nº 31, de fecha 05 de marzo de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con lo cuál la demanda debió ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda es contraria a la ley.

Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 5 al 7, documento original de poder especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de abril de 2.009 documento que al no haber sido impugnado y que al tratarse de una de las copias señalas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” y cursante de los folios 8 y 9, documento privado original de arrendamiento, la cual fue rechazada por la parte demandada en la contestación de la demanda, desconociendo la firma de dicho documento, en razón a esto, la parte actora de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de cotejo para así probar la autenticidad del documento, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los Expertos Grafotécnicos, no compareciendo, ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno ninguna de las partes, por lo que se desecha dicha prueba. Así se establece.-
- Cursante a los folios 10 y 11, documento privado, el cual no aparece firmado por la parte a quien se le pretende oponer, esta es, la parte demandada, en consecuencia, en vista de que este documento quebranta el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que la misma no constituye un documento privado emanado de la parte contra la que se opone, no se le asigna valoración alguna. Así se establece.-

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo.
En el presente caso, la parte actora tenía la carga procesal de demostrar de manera auténtica la existencia de la obligación, en específico, de la existencia de la relación jurídica contractual de la cual pretendía su resolución mediante el desalojo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, desechada y declarada sin lugar. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana MARÍA BALBINA MENDEZ MIGUEL, contra la ciudadana SANDRA URBINA PÉREZ, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de siete (7) folios útiles.-
La Secretaria,

Niusman Romero
EJFR/NR/km.-