REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-003385
En fecha 12 de agosto de 2010, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el ciudadano ROGER KENER VALLES ZUNIGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.724.570, debidamente asistido de abogado, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de Acción Mero declarativa incoara contra la ciudadana LIBIS MARIELA DURÁN ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.189.369.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora señala en su escrito libelar que “desde febrero de 2002 viene sosteniendo una relación de hecho estable de vida común, pública y notoria, con la ciudadana Libis Mariela Duran Zapata…” y que pretende que la demanda convenga y reconozca “la existencia de los derechos de propiedad que ambos tenemos, así como, se declare y reconozca o en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, la existencia del derecho como concubino de la ciudadana Libis Mariela Duran Zapata por el lapso comprendido desde febrero del año 2.002, hasta el día 31 de mayo de 2.010”
Así las cosas, se observa que la acción mero declarativa va dirigida a que se declare y reconozca los derechos de propiedad que pretende el actor tener derivados de una alegada relación concubinaria.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1682 del 15 de julio de 2.005, señaló que el concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, y que “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin…”.
Es por lo anterior que, para poder reclamar los efectos derivados de una unión concubinaria, entre ellos los efectos patrimoniales, es necesario que esa unión concubinaria haya sido establecida mediante una sentencia definitivamente firme en un proceso llevado en específico para tal fin, es decir, en un proceso de acción mero declarativa, pero se insiste y se repite, con el fin de la declaratoria, y tal como lo señala la propia sentencia antes citada “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”, por lo que tal como se observa, ante el Juez que conozca la acción judicial de declaratoria del concubinato se pueden solicitar medidas cautelares para la preservación de los bienes comunes de la comunidad.
Es por todo lo anterior que, al pretenderse la declaratoria de derechos patrimoniales derivados de una pretendida unión concubinaria, sin que exista una declaratoria judicial del concubinato, la misma se hace inadmisible, al tornarse contraria a derecho, como efectivamente será declarado.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por Acción Mero Declarativa incoara el ciudadano ROGER KENER VALLES ZUNIGA , contra la ciudadana LIBIS MARIELA DURAN ZAPATA, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010).
El Juez Titular
Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria
Abg. Niusman Romero
EF/nr.-
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