REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: REGINA PEREZ DE PIZZOFERRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-1.481.198.


DEMANDADO: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.792.044.

APODERADOS
DEMANDANTES: Mabel Cermeño y Nora Cabrales, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 27.128, 21.587, respectivamente.

APODERADA
DEMANDADO: Jorge Tahan Bittar, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo los No 7.603.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001772





- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2.009, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de Junio de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2.009, compareció el Alguacil William Primera, y mediante diligencia hace saber que no pudo citar personalmente, se trasladó en dos oportunidades y en la última lo atendió una ciudadana llamada Mercedes, hermana de la demandada, la cuál manifestó que esta se encontraba en la ciudad de Coro, éste dejó los datos de la demanda, así como el número telefónico. Posteriormente recibió una llamada la cual era la ciudadana Dulce González, diciendo ser la abogada de la señora María Elena Rodríguez y expuso que estas se darían por citadas en el juicio.
En fecha 21 de septiembre de 2.009 se ordenó librar cartel de citación mediante auto, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la ciudadana María Elena Rodríguez, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.009.
En fecha 10 de febrero de 2.010, el abogado Jorge Bittar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada Mabel Cermeño apoderada judicial de la parte actora, solicitaron al tribunal suspender el proceso por un lapso de 30 hábiles, a los fines de lograr una conciliación.
En fecha 12 de febrero de 2.010, el tribunal mediante auto, acordó con el pedimento de las partes, y suspende la causa por un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de 10 de febrero de 2.010 inclusive.
En fecha 09 de abril de 2.010, el abogado Jorge Bittar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la abogada Mabel Cermeño apoderada judicial de la parte actora, solicitaron nuevamente suspender el proceso por un lapso de 30 días de despacho, contados a partir de la finalización de la suspensión que estaba en curso.
En fecha 13 de abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual, el tribunal acordó en suspender la causa por un lapso de 30 días hábiles, contados a partir de la finalización de la suspensión anterior.
En fecha 28 de mayo de 2.010, comparece el abogado Jorge Bittar apoderado judicial de la parte demandada, y consigna el escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 08 de junio de 2.010, el abogado Jorge Bittar, solicita la suspensión de la causa por un lapso de 30 días de despacho, por cuanto se estimaba la posibilidad de acuerdo entre las partes.
En fecha 09 de junio de 2.010, se dictó auto mediante el cual, el tribunal acuerda con el pedimento, en consecuencia suspende la causa por un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del día 08 de junio de 2.010 inclusive.
En fecha 02 de agosto de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora promovió el escrito de pruebas, la cual mediante auto de fecha 04 de agosto de 2.010 emanado por este tribunal inadmite dicha prueba, por resultar irrelevante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


-II-
- MOTIVA -

- DECISIÓN DE FONDO –
- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA -

Alega la parte actora en su escrito liberar:
- Qué en fecha 09 de agosto de 2000, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Elena Rodríguez, autenticado por ante la Notaría Pública Dieciocho del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 104, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 21-F, piso 21, del edificio BELVEREDE, Conjunto Residencial el Paraíso, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco, en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de seis (06) meses fijos contados a partir del 15 de mayo de 2000, cancelando la arrendadora la suma de doscientos cincuenta (Bs.f 250,00) convirtiéndose dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Así mismo, expresa en dicho escrito que su hija, la ciudadana Susana Verónica Pizzoferrato, requiere de la vivienda, dado que la misma en la actualidad se encuentra aquejada de serios problemas de salud, y para poder realizar sus actividades terapéuticas, necesita dicho inmueble.
- Qué fundamenta la demanda en el artículo 34 aparte “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Qué por los hechos expuestos, ocurre para demandar a la ciudadana María Elena Rodríguez, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
En el desalojo del inmueble, y en consecuencia la entrega material del mismo, libre totalmente de bienes y personas el cual se encuentra suficientemente descritos en auto;
En entregar el inmueble absolutamente solvente en cuanto al pago de los servicios públicos, con que cuenta la vivienda;
A la condenatoria de costas y costos procesales.
Así las cosas, la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2.010 (folios 66 y 67) presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, para lo cual procederá este Juzgador de seguidas a verificar la tempestividad de la misma y en este sentimos de las actas se observa que encontrándose la causa en la etapa de citación por carteles, comparecieron, en fecha 10 de febrero de 2.010, el abogado Jorge Bittar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la abogada Mabel Cermeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y acuerdan suspender el proceso por un lapso de 30 días hábiles, señalando de manera textual que: “…A los fines de lograr una posible conciliación respecto del presente proceso, hemos acordado suspenderlo por un lapso de 30 días hábiles, por ello solicitamos al tribunal suspenda el proceso y quedamos en cuanta ambas partes que vencido dicho lapso sin que se hubiese llegado a un acuerdo, se reanudará la causa, quedando fijada la oportunidad para la contestación a la demanda que deberá tener lugar al segundo día de despacho siguiente a dicho vencimiento, sin necesidad de notificación de las partes, dado que es hoy que la parte demandada se ha dado por citada y la suspensión la hemos acordado a partir del día de hoy…”, suspensión que fue homologada por auto de fecha 12 de febrero de 2.010 (folio 30), señalándose en el auto que: “…se suspende la presente causa por un lapso de treinta (30) Días Hábiles, contados a partir del día 10 de febrero de 2010, inclusive, dejando constancia que la causa se reanudará en el estado en que se encuentra, vencido el lapso de suspensión acordado entre las partes en caso de no llegarse a ningún acuerdo, y la contestación a la demanda la cual tendrá lugar al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho…”.
Así las cosas, en fecha 09 de abril de 2.010, comparecen nuevamente los apoderados judiciales de las partes y mediante diligencia acuerdan suspender la causa por un lapso de “30 días de despacho, contados a partir de la finalización de la suspensión que actualmente cursa, por ello solicitamos al tribunal, una vez concluida la suspensión que cursa actualmente, se suspenda de nuevo el proceso y quedamos en cuanta ambas partes que vencido dicho lapso sin que se hubiese llegado a un acuerdo, se reanudará la causa, quedando fijada la oportunidad para la contestación a la demanda que deberá tener lugar al segundo día de despacho siguiente a dicho vencimiento” (folio 62), siendo homologada dicha suspensión por auto de fecha 13 de abril de 2.010 (folio 64).
En este orden de ideas, los treinta (30) días “hábiles” de la primera suspensión fueron los siguientes: Febrero: 10-11-12-19-22-23-24 y 25/ Marzo: 1-2-3-4-5-8-9-10-12-15-16-18-19-22-23-24 y 26/ Abril: 5-6-7-9 y 12.
Los treinta (30) días de “Despacho” de la segunda suspensión acordada por las partes transcurrieron: Abril: 13-14-16-19-20-21-23-26-27-28 Y 30/ Mayo: 3-4-5-7-10-11-12-14-17-18-19-21-24-25-26-28 y 31/ Junio: 1 y 2.
Así las cosas, vencido el lapso de suspensión, transcurrieron los siguientes días de despacho Junio: 4, 7 y 8; y en esta última fecha las partes vuelven a comparecer y vuelven a suspender la causa por un lapso de 30 días de “Despacho”, por lo que los días 4, 7 y 8 de junio fueron días de despacho en los que corrieron lapsos procesales, a saber, el 4 y 7 el termino para contestar la demanda, por lo que la demanda debía ser contestada el día 7 de junio; pero es el caso que la misma fue presentada por la parte demandada en fecha 28 de mayo, es decir, de manera extemporánea por anticipada; pero siendo que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia No 1.904 de fecha 01 de noviembre de 2006) y reiterada por la Sala de Casación Civil (Ver sentencia No 00525 del 08 de octubre de 2009), que la contestación extemporánea por anticipada debe ser tomada en cuenta y apreciada por el Tribunal, teniéndose como tempestiva la misma, por lo que la misma en el presente caso será debidamente tomada en cuenta. Así se decide.-

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes, o alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
- Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Regina Pérez de Pizzoferrato, haya efectuado alguna diligencia de las estipuladas por la ley de Orden Público de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en lo referente a la petición de entrega del inmueble por alguna necesidad.
- Que la arrendataria ha venido ocupando el inmueble desde el mes de septiembre del año 1996, mediante contrato de comodato simulado, puesto de que trataba de una situación de arrendamiento, y es a partir de esa fecha que viene ocupando el inmueble.
- Que lleva ocupando dicho inmueble desde hace 14 años, por lo que en ese caso por medio de la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de tres (3) años, y en el peor de los casos, seis (6) meses que señala el artículo 34 en los literales b y c, siempre y cuando prospere la demanda.
- Que la parte actora por medio de sus pruebas en las cuales fundamenta su acción: “queda desvirtuada la presunta enfermedad que alega respecto a su hija, quedando desvirtuado todos sus argumentos y fundamentos de la demanda, por cuanto de las propias probanzas traídas por la parte accionante”.
- Que la demandada ha venido pagando un canon de arrendamiento superior al establecido por el antiguo Ministerio de Fomento Dirección General Sectorial de Inquilinato, según resolución de fecha 9 de noviembre de 1994, expediente No. 77.672-F8.

Por último solicitan al Tribunal se declare sin lugar la demanda con la condenatoria de las costas procesales.

Vista como se ha planteado la presente controversia hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que se procederá de seguidas al análisis de las pruebas:

- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 6 y 7, copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de agosto de 2000. Ésta copia al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado, quedando plenamente demostrado la existencia de la relación contractual consistente en un contrato de arrendamiento. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B” y cursante en los folios 8 al 14, exámenes médicos de la ciudadana Susana Pizzoferrato, por medio de los cuales la parte actora pretende alegar la enfermedad que aqueja a la hija de la parte actora. Por cuanto la presente prueba es emanada de un tercero, y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, este tribunal la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante en el folio 15, original del acta de matrimonio de los ciudadanos Alfredo Pizzoferrato Di Benedetto con Regina Pérez Ávila, emanada por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Ésta copia al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado, quedando demostrado que existió un vínculo matrimonial entre estos ciudadanos. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D”, y cursante en el folio 16, original de partida de nacimiento de la ciudadana Susana Verónica, emanada por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Ésta copia al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado, quedando demostrado con ella que la ciudadana Susana Verónica Pizzoferrato Pérez es hija de la ciudadana Regina Pérez de Pizzoferrato. Así se establece.-
- Corre inserto en los folio 68 al 72, ambos inclusive, copia de la Resolución emanada del Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato de fecha 09 de noviembre de 1.994, dictada en el expediente Nº77.672-F8, copia que al tratarse de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-
- Corre inserto Poder General, en los folios 83 al 84, ambos inclusive, otorgado por la ciudadana Regina Pérez de Pizzoferrato plenamente identificada en la presente decisión, al abogado Roger Natera Yepez, incrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.101. Ésta copia al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado, quedando demostrado con ella que el abogado Roger Natera es el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.-

Analizadas las pruebas aportadas al presente proceso, se observa que la parte actora demostró que tiene una hija de nombre Susana Verónica Pizzoferrato, pero no logró demostrar de manera fehaciente y plena es que presuntamente tiene su hija de ocupar el inmueble.-
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Es así como en el presente caso, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, relativos a la necesidad que alegó tener su hija de ocupar el inmueble, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente se declarará, sin lugar en su dispositiva. Así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana REGINA PÉREZ DE PIZZOFERRATO, contra la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, ambas partes ya identificadas en esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de doce (12) folios útiles.-
La Secretaria,

Niusman Romero

EJFR/NR/km.-