REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2.008, anotado bajo el N° 13, tomo 121-A.
DEMANDADO: LISBETH JOSELYN DURAN DELGADO y RICHARD GREGORIO JIMENEZ OFFERMAN, venezolanos, casados, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.578.917 y V-, respectivamente.
APODERADO
DEL
DEMANDANTE: Felipe Carrasqueño Rodríguez, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 6.816.208 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.893
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-003485
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señalan el apoderado actor en su escrito libelar:
“Que los ciudadanos LISBETH JOSELYN DURAN DELGADO y RICHARD GREGORIO JIMENEZ OFFERMAN, celebraron un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, con mi representado y estos declararon recibir satisfactoriamente la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 31.000), para efectuar el pago de parte del precio de su vivienda principal, constituida por un apartamento distinguido con la letra y el número G-23, ubicado en el piso número 236 del Edificio “A” del Conjunto Residencial Parque Mar, situado en éste cruce de la Avenida Principal con calle Transversal 17-A de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas.”
Y que en virtud a la falta de cumplimiento por parte de los deudores que han dejado de cancelar CUARENTA Y UNO (41) cuotas de las DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas que habían quedado estipuladas en el contrato de préstamo en fecha 24 de Septiembre de 2.004, es que proceden a demandar la EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida a su favor.
Así las cosas, es necesario señalar que el artículo 51 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial No 38.098, de fecha 03 de enero de 2.005, establece que:
“Los contratos de préstamo hipotecarios destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas, no podrán contener cláusulas que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda objeto de la hipoteca.”
En armonía con este dispositivo legal, las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria establecieron en la cláusula Décimo Octava: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaren someterse, sin perjuicio para el BANCO de acudir a cualquier otro Tribunal que de conformidad con la Ley resulte competente.”
Así las cosas, la parte consignó original de contrato de préstamo y constitución de hipoteca de primer grado, el cual corre a los autos, y de donde se verifica que el inmueble sobre el que se constituye la hipoteca se encuentra ubicado en Caraballeda, Jurisdicción del Municipio Vargas, Estado Vargas, por lo que, este Tribunal es incompetente por el territorio, y siendo que se trata de una de las incompetencias por el territorio a los que se refiere la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia territorial para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 eiusdem. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que el conocimiento de la misma le corresponde a el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Vargas, Estado Vargas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Niusman Romero Torres
En esta misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Niusman Romero Torres
EJFR/km.-
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