REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.725.415.
DEMANDADO: RAYDELI DEL CARMEN CASTILLO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad No V-13.223.947.
APODERADOS
DEMANDANTES: Gloria Centeno y Marcial Polidor, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 33.636 y 23.135, respectivamente.-
APODERADOS
DEMANDADA: Nellys González y Ernesto Rincón Murillo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.497 y 77.784.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002373
- I -
- NARRATIVA-
En fecha 15 de junio de 2.010, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 21 de junio de 2.010, es admitida la demanda y se ordena tramitarla por el juicio breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el emplazamiento de loas demandados (folios 20 y 21).
En fecha 28 de julio de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana Raydeli del Carmen Castillo Angulo, parte demandada en este juicio, y asistida de la abogada Nellys González, procedió a dar contestación al fondo de la demanda (folios 31 al 33).
En fecha 03 de agosto de Dos Mil Diez (2010), compareció el abogado Ernesto Rincón Murillo, en su carácter de apoderado de la demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.010.
En fecha 10 de agosto de 2.010, comparecen las apoderadas de la parte actora y presentan diligencia mediante la cual promueven pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 13 de agosto de 2.010.
En fecha 20 de septiembre de 2.010, oportunidad fijada para la declaratoria del testigo promovido por la parte actora, a los fines de la ratificación de un documento emanado de tercero, se levantó acto en la que se dejó constancia que no compareció el testigo, ni los apoderados de la parte actora (folio 76), en esa misma fecha, los apoderados de la parte actora presentaron diligencia en la que solicitaron se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo por ellas promovido.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II –
- MOTIVA -
Alega la aparte actora en su escrito libelar:
- Que en fecha 06 de septiembre de 2.006 cedió en arrendamiento a la demanda un inmueble de su propiedad, ubicado en el edificio Toro, Piso 3, Apartamento No 33, situado entre las esquinas de Toro a Cardones, Parroquia Altagracia, Distrito Capital de la ciudad de Caracas.
- Que la relación arrendaticia se realizó mediante contrato a tiempo determinado.
- Que al vencimiento de la prórroga legal demandó a la arrendataria por cumplimiento de contrato, y que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda.
- Que insiste en la resolución del contrato basado en la necesidad que tiene de ocuparlo, por cuanto se le está pidiendo la entrega del inmueble que actualmente ocupa, constituido por una habitación, y que vive muy incómoda con su hija Jeanneth Katiuska González, relación arrendaticia en la que el arrendador es el ciudadano César Fernando Monteiro Da Costa.
- Que es por esos hechos que demanda a la arrendataria por desalojo, fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada:
En relación a la contestación de la demanda, que encontrándose el juicio en la etapa de citación, compareció la demandada y se dio por notificada y en esa misma oportunidad dio contestación al fondo de la demanda. Así las cosas, la contestación de demanda presentada de manera anticipada debe ser tomada en cuenta y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional Sentencia No 1.904/2006 del 01 de noviembre y ratificada por la Sala de Casación Civil en Sentencia No 575/2006 del 01 de agosto)¸ por lo que en el presente caso, la contestación de la demanda será debidamente valorada y apreciada por este Tribunal. Así se decide.-
En el citado escrito de contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentando la misma en el hecho de que entre las partes se ventiló un juicio y que la sentencia definitiva de dicho juicio no le ha sido notificada. Así las cosas, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas se deciden en la oportunidad de la sentencia definitiva, este Tribunal procede a decidir la cuestión previa opuesta, debiendo señalarse que el argumento esgrimido y que sirve de base para la oposición de la cuestión previa es que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio dictó sentencia que no se le ha comunicado, y siendo que la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a una cuestión prejudicial, en el entendido que algo que influirá de manera decisiva en la causa debe ser decido antes de la tomar la decisión, se observa que ya la decisión fue tomada por el Tribunal in comento, por lo que mal podría considerarse que se ha constituido la cuestión prejudicial. Es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
Sobre el fondo de la contestación, la demandada en su escrito señala que niega, rachaza y contradice que el demandado tenga la necesidad de ocupar la vivienda, y que exista el alquiler que el actor alegó.
La demandada admite que suscribió en fecha 06 de septiembre de 2.006 un contrato de arrendamiento con el hoy actor, y que existe una litis entre las partes que conoció el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio y que le la sentencia de ese juicio le fue favorable a ella y que la sentencia se encuentra en estado de notificación.
Señala la demandada que rechaza y niega que el actor tenga necesidad de ocupar el inmueble.
Las Pruebas aportadas al proceso fueron:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 6 al 8, copia simple de contrato de arrendamiento, el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, contrato de arrendamiento que fuere aportado en original en la etapa probatoria a los folios 59 al 61.
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 9 al 13, copia simple de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el hoy actor contra la hoy demandada, copias que no fueron impugnadas, por lo que las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 14 y 15, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual el ciudadano César Fernando Monteiro Da Costa notifica al hoy actor que tiene seis (6) meses para entregar el inmueble que le arrendare, documento que al tratarse de uno de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se decide.-
- Marcados con las letras “D”, y cursante al folio 16, documento privado que le fuere opuesto a la demandada, y que al no haber sido desconocido el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
- Cursante al folio 17, documento privado emanado de la parte actora y de un tercero a esta causa como lo es el ciudadano César Fernando Monteiro Da Costa, prueba que necesariamente debe ser valorada junto a la que cursa al folio 62, y que es una prueba emanada de este Tercero. En relación a esta probanza, hay que señalar que en fecha 10 de agosto de 2.010 la parte actora promovió la testimonial de dicho ciudadano y el 13 de agosto de 2.010 fue admitida la misma fijándose el tercer día de despacho siguiente, oportunidad el día 20 de septiembre de 2.010, declarándose desierto el acto. Al respecto los apoderados de la parte actora mediante diligencia de esa misma fecha (20/09/2.010) manifestaron que:
“Solicitamos con todo respeto al Tribunal que fije una nueva oportunidad para presentar al testigo instrumental CESAR FERNANDO MONTEIRO DA COSTA, por cuanto consideramos que en forma injustificada fue declarada desierto el acto. Consideramos injustificado por cuanto tanto el testigo como los abogados estuvimos donde se anuncian los actos de testigo según nos informaron los alguaciles que consultamos, después se nos informó que era adentro y allí estuvimos cuando solo habían pasado 3 minutos y no conseguimos que le dieran validez al acto. Consideramos que sería colocarnos en desventaja con la contraparte y lo justo sería fijar nueva oportunidad para colocar en paridad a las partes.”
En este orden de ideas, al folio 76 corre inserta acta levanta en fecha 20 de septiembre de 2.010, de donde se lee:
“En el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de ratificación de documento mediante la evacuación de la testimonial del ciudadano Cesar Fernando Monteiro Da Costa, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.610.422, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.010, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas del Circuito Judicial por el Alguacil encargado, no compareciendo el testigo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio Nellys Dominga González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.497, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, se declara desierto el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Así las cosas, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
Así las cosas, en el presente caso, habiéndose dado por citada la demandada en fecha 28 de julio de 2.010, al segundo día de despacho siguiente de despacho, esto fue el 2 de agosto de 2.010, correspondió la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, y comenzando a correr al día siguiente el lapso de pruebas de diez (10) días de despacho, los cuales transcurrieron así: Agosto: 3-4-6-9-10-11-13/ Septiembre: 16-17-20. Tal como se observa, la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial promovida por la parte actora fue el 20 de septiembre de 2.010, es decir, el último día de pruebas, solicitando los apoderados de la parte actora en esa misma fecha que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
En relación a las pruebas que se evacuan en lapsos tan cortos como el breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 175/2005 señaló que:
“Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural”
Así las cosas, en el presente caso, la solicitud de fijación de nueva oportunidad se realizó en el último día del lapso de pruebas, pero sin que fuere solicitada la prórroga del lapso, pero más allá de lo que pareciere ser una formalidad, de las actas no se evidencia que existiere una causa no imputable que amerite reaperturar el lapso de pruebas y proceder a fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano César Fernando Monteiro Da Costa, ya que no existe en autos ninguna prueba que demuestre que su inasistencia al acto a la hora pautada tres días de despacho de anticipación, fuere por una causa no imputable a ella, y siendo que es una carga de las partes presentar a los testigos por ella promovidos el día y hora que fije el Tribunal, este Tribunal niega la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano César Fernando Monteiro Da Costa.
Es por todo lo anterior que, al ser las pruebas que en este apartado de valoran (folios 17 y 62) emanadas de un tercero ajeno a la causa, y siendo que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, las mismas son desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E” y cursante al folio 18, copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Jeanneth Katiuska, copia que al tratarse de una de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal, y se le otorga el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ella que la ciudadana Ruth María Velandia de González es la madre de la ciudadana Jeanneth Katiuska, quien nació el cinco (5) de mayo de 1.989; asimismo al folio 71 corre inserto copia simple de la prenombrada partida de nacimiento, por lo que la misma es ampliamente valorada y apreciada. Así se establece.-
- Marcado con la letra “F” y cursante al folio 19, original de constancia de estudio emanado de la Jefa de Control de Estudios del Instituto Pedagógico de Caracas, documento que al emanar de un tercero a la presente causa, el mismo al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio alguno, y por lo tanto se desecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 44 al 46, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Raydeli del Carmen Castillo Angulo, y que al tratarse este instrumento en uno de los indicados en el artículo 429, y que al no haber sido tachado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 63 al 69, copia simple de contrato de compra venta mediante el cual los ciudadanos Joaquín Dos Santos Costa y Miguel Ángel Gallardo otorgan en venta al ciudadano César Fernando Monteiro Da Costa un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No 83, situado en el octavo piso de la Torre “A” del Edificio “Residencias Teresita”, copias que al tratarse de las indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnadas, las mismas son ampliamente valorada y apreciadas, otorgándoseles el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “E” y cursante al folio 70, documento privado consistente en carta remitida por la parte demandada al hoy actor, documento que al no haber sido desconocido por la parte demandada, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que establece el artículo 1.359 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem, documento que demuestra que entre las partes existía una relación arrendaticia. Así se establece.-
- Inserta al folio 73, copia simple de constancia de residencia emanada del Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, median la cual se deja constancia que el hoy actor a la fecha del 03 de junio de 2.010, por lo que debe ser considerado un documento administrativo, y el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, él mismo constituye una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Siendo ello así se le otorga a dicho instrumento valor probatorio. Así se establece.-
Planteada de esta manera la presente controversia, lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en igual sentido el articulo 1.354 del Código Civil.
En el presente caso, la relación arrendaticia alegada por el actor, fue expresamente admitida por la demandada en su escrito de contestación, por lo que al ser un hecho alegado por el actor y admitido por la demandada, el mismo queda como cierto, quedando establecido que la parte actora de este juicio, ciudadano José Luis González dio en arrendamiento a la demandada, ciudadana Raydeli del Carmen Castillo Angulo, un inmueble que tuvo por objeto un apartamento distinguido con el No 33, ubicado en el piso 3, del Edificio “Toro”, situado entre las esquinas de Toro a Cardones, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, de la Ciudad de Caracas.
Ahora bien, en relación a la naturaleza jurídica del presente contrato de arrendamiento, en relación a su duración en el tiempo, es necesario determinar, con los elementos que cursan a los autos, si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, por lo que a tales efectos del contrato de arriendo que cursa a los autos se observa que las partes establecieron en la cláusula segunda que: “El presente contrato regirá desde el 04 de Septiembre de 2006 hasta el día 04 de marzo de 2007, pudiendo ser prorrogado únicamente por una sola vez, por un período adicional de seis meses, si alguna de las partes no avisa a la otra por escrito con sesenta días de anticipación, su decisión de darlo por terminado. Al vencimiento señalado quedará resuelto sin pre aviso…”.
Así las cosas, a los autos riela al folio 16, documento privado suscrito entre las partes de este juicio, en el que se estableció que la prorroga legal vencía el 04 de marzo de 2.008. Así las cosas, y siendo que la propia parte actora alega que la arrendataria se encuentra en el inmueble, se concluye que vencido el lapso de la prórroga legal el arrendatario quedó en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, por lo que operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1.614 del Código Civil, convirtiéndose el contrato en indeterminado. Así se establece.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una de las causales de desalojo es “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”, (literal “b” del prenombrado artículo) necesidad que debe ser probada plenamente en juicio por el propietario.
Así las cosas, lo primero que se desprende de la lectura del artículo in comento, es que el supuesto de hecho establecido en la norma es la “necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado” , debiendo mencionarse que la frase “o el hijo adoptivo” que tenía el texto original fue suprimido por inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1376 del 28 de junio del 2.005; por lo que la persona que pretenda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo primero que debe demostrar en el juicio es que es propietario del inmueble sobre el que pretende el desalojo, y en segundo lugar la necesidad que tiene él, o cualquier pariente consanguíneo dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble arrendado.
En el presente caso, se observa que el hoy actor, ciudadano José Luis González, no aportó ningún elemento probatorio que demostrara que es el propietario del inmueble arrendado a la hoy demandada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, declarada sin lugar en su dispositiva. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana RAYDELI DEL CARMEN CASTILLO ANGULO, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de doce (12) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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