REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: LAURA L. REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.762.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-003659
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2009, por la ciudadana MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio LAURA L. REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.762, adscrita al SERVICIO JURIDICO GRATUITO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO, quien solicitó la inserción de su partida de nacimiento, en los libros de nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capita y el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2009, se admitió la solicitud ordenándose su tramitación de acuerdo con lo previsto en el artículo 768, en concordancia con el artículo 770 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró edicto de emplazando a todas aquellas personas interesadas en las resultas de la solicitud planteada.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2010, la ciudadana MARIA GARCIA, asistida por la abogada en ejercicio LAURA REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.762, consignó la publicación del edicto librado. En fecha 27 de abril de 2010, la solicitante consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Abril de 2010, se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Junio de 2010, el ciudadano CESAR MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó debidamente firmada Boleta de citación, librada al Fiscal 99° del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador.
Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el mérito de la de inserción de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana MARIA GARCIA, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la ciudadana MARIA GARCIA, que nació en la ciudad de Caracas, el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos ochentas, en la Maternidad Concepción Palacios y que es hija de ROSA MARGARITA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.657.785, según se evidencia de Original de constancia de nacimiento, que anexa al escrito marcado con la letra “A”.
Que es el caso que no fue presentada en la oportunidad legal por su progenitora, razón por la cual ya en su mayoría de edad, no ha podido obtener su documento de identificación, su partida de nacimiento ni cédula de identidad. A tal evento, acompaño a la solicitud constancia certificada del Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 2009, que certifica que en los Libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondientes a los años 1980-2009 se constató que no aparece el acta de nacimiento de MARIA, instrumento que acompaña marcado con la letra “B”. Así mismo, acompañó constancia de no presentación expedida por el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, de fecha 18 de Mayo de 2009, marcado con la letra “C”.
Que por las razones antes expuestas solicita a este Juzgado se sirva ordenar la Inserción de su Partida de Nacimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la solicitante aspira obtener una sentencia que ordene la inserción de su partida de nacimiento, argumentando que “…no fue presentada en la oportunidad legal por su progenitora, ROSA MARGARITA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.657.785, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien hace constar que NO FUE PRESENTADA, y el Registro Principal del Distrito Capital hace constar QUE NO APARECE INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes…”.
Ahora bien, el artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.
Al respecto, se advierte que el medio ordinario de obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
Tal solicitud procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona.
Por otra parte, estima este sentenciador que, la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En el caso concreto de marras, la solicitante aportó con el escrito de solicitud, sendas certificaciones expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital (f 4) y de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano (f 5), mediante las cuales hacen constar que entre los años 1980 y 2009, no se encontró asentada la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA.
Asimismo, aportó constancia Nº 00040532, Historia Clínica Nº 28722, expedida por LA Maternidad “CONCEPCION PALACIOS”, mediante la cual se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 1980, nació una niña de nombre MARIA, hija de Rosa García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.657.785 (f 3).
Todos estos instrumentos ut supra mencionados, se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos, y se reputan idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.
Entonces, es evidente que la solicitante demostró en el juicio la falta de su acta de la partida de nacimiento y de conformidad a lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, pues las comunicaciones emanadas tanto del Registro Principal del Distrito Capital, como de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan de este Municipio Libertador del Distrito Capital, permiten llegar al conclusión de que o bien no se han llevado los registros de nacimiento, o se ha omitido el asiento correspondiente; así se establece.-.
Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana MARIA; y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como partida de nacimiento de la ciudadana MARIA, quien nació el 27 de SEPTIEMBRE de 1980, en la Maternidad “CONCEPCION PALACIOS”, hija de la ciudadana Rosa García, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.657.785.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registro Principal del Distrito Capital para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSWALDO PÉREZ GIL
En la misma fecha que antecede, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSWALDO PÉREZ GIL
JACE/NVP/opg
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