REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: AGNELO ALFERES CALDEIRA y CARMEN ALICIA ANAYA DE CALDEIRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. 12.420.068 y 13.161.638 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LOS SOLICITANTES: MAYRA ORTIZ DE MARTINO y TIBISAY BLANCO MORALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 34.754 y 79.831 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002217
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: AGNELO ALFERES CALDEIRA y CARMEN ALICIA ANAYA DE CALDEIRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 12.420.068 y 13.161.638, asistidos por las abogados en ejercicio MAYRA ORTIZ DE MARTINO y TIBISAY BLANCO MORALES, inscritas en el inpreabogado bajo los números. 34.754 y 79.831 respectivamente, mediante el cual alegan que en fecha veintisiete (27) de abril de a.983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, que dicha unión no procrearon hijos, que es el caso que luego de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y disuelto el vinculo matrimonial por ante el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, de la cual consignan copia certificada marcada con la letra “A”, y por cuanto de la misma se desprende que existen bienes por liquidar y que los mismos han sido convenidos, es por lo que acuden a fin de solicitar Homologar la partición no contenciosa de bienes habido durante la relación matrimonial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: AGNELO ALFERES CALDEIRA y CARMEN ALICIA ANAYA DE CALDEIRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 12.420.068 y 13.161.638, respectivamente, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Abril de 2010 (f 12 al 16).
2) Original del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento destinado a vivienda y distinguido con el número y letra Ochenta y Siete “B” (87-B) ubicado en la planta octava, ángulo Noreste-Centro del Edificio CENTRO RESIDENCIAL CANDELARIA, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Calle Sur 13, entre las esquinas de Miguelacho y Cruz de Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal a nombre de los ciudadanos AGNELO ALFERES CALDEIRA y CARMEN ALICIA ANAYA de CALDEIRA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1.998, bajo el N° 48, Tomo 11, Protocolo Primero (f 17 al 19).
3) Original del documento de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en él construida identificado como lote setenta y uno (71), Manzana C, con matricula inmobiliaria número 080-73522, ubicado en la Ciudadela Veintinueve (29) de Julio de la Ciudad de Santa Marta, Colombia, Urbanización Bulevar La Diecinueve, a nombre de los cónyuges por compra efectuada según se evidencia de Escritura Pública número 1.396 de fecha diecinueve (19) de mayo de 2000 de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, del Departamento de Magdalena, República de Colombia (f 20 al 28).
4) Original del documento de propiedad de dos (2) parcelas distinguidas con los números tres (3) y cuatro (4) de la Sección “B”, modulo B23, Submódulo 1 del Cementerio Metropolitano Jardines El Cercado, con bóvedas de dos (02) puestos cada una de ellas, las cuales les pertenecen a la comunidad conyugal, el cual fue protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 1.999, bajo el N° 42, folio 200 al 204, Tomo 5, Protocolo Primero (f 29 al 33).
5) Original del documento de propiedad de dos 82) parcelas de la Sección G del Cementerio Metropolitano Jardines El Cercado, las cuales les pertenece a los conyuges, según se evidencia de Precontratos-Control Números 91.938 y 91.939, suscritos y cancelados a JARDINES EL CERCADO, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008 y Octubre del 2008, respectivamente, los cuales se encuentran pendientes de protocolización. (f 34 y 35)
6) Original del Certificado de Registro de Vehículo: Marca. TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.8 A/TZZE122L-GEPNKF, Año: 2004, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa AEU94M, Serial de Carrocería 8XA53ZEC249504016, Serial del motor. 4 Cilindros, Uso. Particular, a nombre del ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, titular de la cédula de identidad N° 12.420.068 (f 36).
7) Original de acción del Club La Hermandad Gallega (Titulo de Uso N° T-01214) a nombre del ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA (f 37).
8) En fecha 27 de julio de 2010, la co-solicitante, ciudadana Carmen Alicia Anaya, ya identificada, asistida de abogado, consignó en copia simple actas constitutivas de las sociedades mercantiles Inversiones Fundioca C.A., Inversiones Omarinca C.A., Estacionamiento Centro Parque Boyacá C.A., y Administradora Parking-Lot C.A.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos AGNELO ALFERES CALDEIRA y CARMEN ALICIA ANAYA DE CALDEIRA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.420.068 y 13.161.638, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 49
JACE/NVP/opg.-
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