REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO ALVAREZ RICO y CLARA IRMA LOBO FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 5.140.211 y 4.888.569 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: MARLENE GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.776.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2010-004010
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALVAREZ RICO y CLARA IRMA LOBO FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 5.140.211 y 4.888.569, asistidos por la abogado en ejercicio MARLENE GALLARDO inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.776, mediante el cual alegan que en sentencia de fecha 12 de Enero de 2005, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 17 de Enero de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sala 5) decretó su divorcio, quedando disuelto el vinculo matrimonial que los unía en forma definitiva y actualmente es su intención proceder de mutuo y amistoso acuerdo liquidar la comunidad conyugal que existió entre ellos ya tal fin han acordado partir los bienes inmuebles habido durante la comunidad conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALVAREZ RICO y CLARA IRMA LOBO FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.140.211 y 4.888.569, respectivamente, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Juez N° 5, en fecha 12 de Enero de 2005 y declarada definitivamente firme en fecha 17 de Enero de 2005 (f 4 y 5).
2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento destinado a vivienda identificado con el N° de Catastro 05-21-12-17, distinguido con la letra y número C-0206, situado en la Planta Segundo (2do) piso de la Torre “C” del Conjunto Habitacional denominado CENTRO RESIDENCIAL SOLANO, Primera Etapa construido sobre un lote de terreno situado en Sabana Grande, con frente a la Avenida Francisco Solano López y a la calle Negrín, antes llamada Avenida Ávila, en jurisdicción de la Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de la ciudadana CLARA LOBO DE ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 4.888.569, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis , bajo el N° 35, Tomo 3, Protocolo Primero (f 6 al 11)
3) Original del documento de propiedad de un Apartamento identificado con el número cuarenta y tres (N° 43), ubicado en la Planta Cuatro (4) del edificio denominado “LAS DANIELAS I”, situado con frente a la vieja carretera que conduce de Caracas a Baruta. Zona conocida como Quebrada de Baruta, sitios denominados El Boyero o Las Minas, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana CLARA IRMA LOBO DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.888.569, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1.987, bajo el N° 8, Tomo 19, Protocolo Primero. (f 12 al 18)
A los instrumentos antes señalados el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso, y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que corre inserta a los folios 4 y 5 del expediente.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALVAREZ RICO y CLARA IRMA LOBO FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.140.211 y 4.888.569, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 63
JACE/NVP/opg.-
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