REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: NELLY DEL CARMEN BRAVO DE ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.721.292, actuando en nombre de su hermana ciudadana, MARIA TERESA BRAVO, venezolana, mayor de edad.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.138.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2009-001294

I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2009, por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BRAVO DE ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.721.292, actuando en nombre de su hermana ciudadana MARIA TERESA BRAVO, asistida por la abogado de la OFICINA DE AISTENCIA JURIDICA GRATUITA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICVA E INSTITUCIONES RELIGIOSAS MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, Dra., MIRIAM AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138, quien solicitó la inserción de su partida de nacimiento, en los libros de nacimiento llevados por ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, se admitió la solicitud ordenándose tramitar de acuerdo con lo previsto en el artículo 768, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró edicto de emplazamiento, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2009, la ciudadana Nelly Del Carmen Bravo de Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 3,721.292, asistida por la abogado en ejercicio Hedí Valdeon, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 13.689, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa al Fiscal del Ministerio Público y retiró los edictos a los fines de su publicación. En fecha 02 de Noviembre de 2009, se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de Noviembre de 2009, es consignada por la solicitante asistida de abogado la publicación del edicto en la forma ordenada.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana NELLY DEL CARMEN BRAVO DE ORTIZ y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Lesbia López Naccarati y Ramón Canela Guillen, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 82.467 y 742 respectivamente.
En fecha 19 de Enero de 2010, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó debidamente firmada Boleta de citación, librada al Fiscal 99 del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador.
Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el merito de la de inserción de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana Nelly Del Carmen Bravo de Ortiz, en representación de su hermana María Teresa Bravo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la ciudadana NELLY DEL CARMEN BRAVO DE ORTIZ, que actuando en nombre de su hermana MARIA TERESA BRAVO, quien se encuentra incapacitada según consta de Informe Médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Servicio de Psiquiatría, que le urge la inserción de su partida de nacimiento, de su hermana María Teresa Bravo, toda vez que nació el día 25 de Mayo de 1.963, conforme consta de Certificación de Nacimiento –Historia Clínica N° 7952-, expedida por la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Federal, siendo hija de JUANA EVANGELISTA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 2.104.174 y habiendo sido presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), no aparece insertada la partida de nacimiento de su hermana MARIA TERESA BRAVO, en Los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, según se evidencia de constancias negativas de no presentación expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital y Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifiesta, que en virtud de que NO APARECE la referida Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, acude ante esta autoridad con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se dicte sentencia ordenándose la inserción de la partida de nacimiento de su hermana.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la solicitante aspira obtener una sentencia que ordene la inserción de la partida de nacimiento de su hermana, argumentando que “…habiendo sido presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, quien hace constar que NO APARECE INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes…”
Ahora bien, el artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.

Al respecto, se advierte que el medio ordinario de obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona.
Por otra parte, estima este sentenciador que, la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En el caso concreto de marras, la solicitante aportó con el escrito de solicitud, sendas certificaciones expedidas por el Registro Principal del Distrito Capital (f 5) y de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital (f 6), mediante las cuales hacen constar que entre los años 1963 y 2008, no se encontró asentada la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA.
Asimismo, aportó Historia Clínica Nº 7952, expedida por la Maternidad Concepción Palacios de esta ciudad de Caracas, mediante la cual se evidencia que en fecha 25 de mayo de 1963, nació una niña de nombre María Teresa, hija de Juana Evangelista Bravo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.104.174 (f 8).
De igual modo, aportó comunicación contentiva del peritaje Nº 58 de fecha 13 de marzo de 2009, en el cual el Técnico Lofoscopista Pérez Garcia Lusvic Tibaide, adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), hace constar que comprobadas las impresiones digitales presentes en la tarjeta de reseña decadactilar, modelo R-22, con las que aparecen en la Historia Nº 7952 de fecha 25 de mayo de 1963, a nombre de Bravo Juana Evangelista, resultaron coincidir (f 9).
Todos estos instrumentos ut supra mencionados, se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos, y se reputan idóneos de acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.
Entonces, es evidente que la solicitante demostró en el juicio la falta del acta de la partida de nacimiento correspondiente a su hermana la ciudadana MARIA TERESA BRAVO; y de conformidad a lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, pues las comunicaciones emanadas tanto del Registro Principal del Distrito Capital, como del Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, permiten llegar al conclusión de que o bien no se han llevado los registros de nacimiento, o se ha omitido el asiento correspondiente; así se establece.-.
Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, y visto que el Ministerio Público no acudió al proceso a realizar objeción alguna con respecto a la solicitud interpuesta, este Juzgador nada tiene que objetar a la referida solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN BRAVO DE ORTIZ, en representación de su hermana la ciudadana MARIA TERESA y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA BRAVO.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como partida de nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA BRAVO, quien nació el 25 de mayo de 1963, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en la ciudad de Caracas, hija de la ciudadana Juana Evangelista Bravo, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.104.174.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Teresa Bravo, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas y el Registro Principal del Distrito Capital para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


NAKARYD VALENTINA PINEDA

En la misma que antecede, fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal en el copiador de sentencias definitivas llevado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA


Diario No. 72
JACE/NVP/opg