REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ROSAURA DURAN y ARGENIS DE JESUS MONTILLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. 12.498.078 y 11.131.103 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: MARY LUZ FONTALVO B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.102.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002785
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: ROSAURA DURAN y ARGENIS DE JESUS MONTILLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.498.078 y 11.131.103, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARY LUZ FONTALVO B, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 43.102, mediante el cual alegan que disuelta como fue su sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con fecha Diecisiete (17) de junio de 2009, de la cual consignan copia certificada que acompañan marcada con la letra “A”, de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: ROSAURA DURAN y ARGENIS DE JESUS MONTILLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.498.078 y 11.131.103 respectivamente, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 09 de Junio de 2009 y declarada firmen fecha 17 de Junio de 2009 (f 03 al 06).
2) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 22182550, a nombre del ciudadano ARGENIS DE JESUS MONTILLA, cédula de identidad N° 11.131.103, sobre el vehículo identificado con el Serial de Carrocería AAJE2HS15210, Placas AA0509, Marca Ford, Serial de Motor 6CL, Modelo: E350, Año 1987, Color: Blanco, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Uso: Transporte Público, Número de puestos: 24, Tara 3800, Servicio Urbano, emanado por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 18 de Noviembre de 2003.
3) Copia certificada del documento de propiedad del vehículo identificado como. Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Jeep, Año: 1.991, Modelo: Cherokee Limite, Color: Azul, Placas: XUF-489, Serial Motor: 6 cili, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXMV070792, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto en fecha 13 de Marzo de 2008, bajo el N° 91, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f 08 al 13).
4) Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ROSAURA DURAN C.I. N° 12.498.078 y ARGENIS DE JESUS MONTILLA C.I. N° 11.131.103 (f 14 y 15). A los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos ROSAURA DURAN y ARGENIS DE JESUS MONTILLA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.498.078 y 11.131.103, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No.
JACE/NVP/opg.-
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