REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA CONDOMINIOS SANTA MONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1.981, bajo el N° 26, Tomo 173-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAMON JESUS OROZCO GRILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.979.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESENCIAS MANANTIAL DE AROMAS. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Enero de 1.997, bajo el N° 45, Tomo 339-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001158

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) intentara el abogado RAMON JESUS OROZCO GRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONDOMINIOS SANTA MONICA, C.A.-, contra de la Sociedad Mercantil ESENCIAS MANANTIAL DE AROMAS. S.R.L., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La demanda fue estimada en la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BS F 7.973,13).
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 22 de Junio de 2010, el abogado en ejercicio RAMON OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.979, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CONDOMINIOOS SANTA MONICA C.A., y la ciudadana LISBETH MARIA COROMOTO ANSELMI MONTILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.949.382, en su carácter de Gerente de la parte demandada la Sociedad Mercantil, ESENCIAS MANANTIAL DE AROMAS C.A., y convinieron en el juicio.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la homologación de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio doscientos dos (202) y su vuelto del expediente escrito mediante el cual las partes celebraron transacción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de autos la ciudadana LISBETH MARIA ANSELMI DE SINDREU, identificada en autos, actúa en juicio atribuyéndose la representación de la Sociedad Mercantil ESENCIAS MANANTIAL DE AROMAS C.A., identificada en autos, quién funge como parte demandada, sin acreditar ser abogado de la República..
Al respecto el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, toda persona que sin ser profesional del derecho requiera actuar en juicio debe nombrar apoderado o hacerse asistir por abogado, quienes por Ley ostentan la capacidad de postulación.
Así las cosas, el Tribunal considera que en el caso de autos no se han cumplido los extremos subjetivos necesarios para que se imparta la homologación a la transacción celebrado en fecha 22 de junio de 2010, ya que la persona que representa a la parte demandada no es abogado en ejercicio, por tanto no puede ejercer la representación en juicio de la accionante, lo cual sería condición necesaria para que se imparta la homologación al convenimiento que en nombre de la demandada, ha celebrado la ciudadana LISBETH MARIA COROMOTO ANSELMI MONTILLA.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado NIEGA la homologación de la transacción celebrada entre el abogado RAMON OROZCO, identificado en autos y la ciudadana LISBETH MARIA COROMOTO ANSELMI MONTILLA, en representación de la demandada, igualmente identificada en el expediente, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la homologación de la transacción suscrita entre el abogado en ejercicio RAMON OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.979, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CONDOMINIOS SANTA MONICA C.A., y la ciudadana LISBETH MARIA COROMOTO ANSELMI MONTILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.949.382, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil ESENCIAS MANANTIAL DE AROMAS C.A., parte demandada, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


NAKARYD VALENTINA PINEDA


Diario No. 62
Asunto: AP31-V-2009-001158
JACE/NVP/opg