REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA MARIA DO ROSARIO ABREU DE CORREIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.027.463.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 46.911.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO EMPRESARIAL CN KM 12 C.A.,”, entidad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 25, Tomo 67-A-Sgdo, de fecha 14 de Febrero de 1.997.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.



MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-002768

I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 15 de Julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio MARIO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DO ROSARIO ABREU DE CORREIA, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL CN KM 12 C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo, por DESALOJO, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada tiene suscrito mediante documento público autenticado ante la Notaría Pública 46 del municipio Libertador endecha 03-12-2008, contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “CENTRO EMPRESARIAL CN KM 12 C.A., sobre un inmueble identificado como Local Comercial, situado en la Carretera El Junquito, Kilómetro 12, Edificio Central piso 2, Oficina 1, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia El Junquito del Distrito Capital.
Que su representada en fecha 03-09-2008, notificó a los representes legales de la Sociedad Mercantil “CENTRO EMPRESARIAL CN KM 12 C.A.,, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo cual lo hizo a través de documento autentico por ante la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, reconociéndole a los arrendatarios el derecho de disfrutar la prorroga legal por tener más de DIEZ (10) años la relación arrendaticia, igualmente se les comunicó en el mismo documento que el nuevo canon de arrendamiento sería de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.235,00).
Que es el caso que hasta la fecha los arrendatarios no han honrado el pago mensual de los cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 10.232,80), correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del 2010.
Que por las razones de hecho antes expuestas es que ocurre para demandar al CENTRO EMPRESARIAL CN KM 12 C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO. A hacerle entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado a su representada, desocupado de personas y bienes en el mismo perfecto estado de aseo. Conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, etc. SEGUNDO: Subsidiariamente, al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 10.232,80), suma liquida y exigible correspondientes a los cánones vencidos. TERCERO: Los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO. Los intereses legales calculados en un doce por ciento anual, de la suma que adeuda que representa la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 352,00) correspondiente a ocho meses y los que sigan venciéndose. QUINTA. A pagar las costas del proceso y se reservaron demandar por separado cualquiera otros daños y perjuicios que se pudieran haber causado por el incumplimiento eventual de las otras obligaciones legales y contractuales asumidas por el arrendatario.

II
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora señala expresamente en su escrito libelar que demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL CN KM 12 C.A., para que entregue el inmueble objeto del canon de arrendamiento, fundamentada su aspiración concreta en dos circunstancias de hecho particulares, la falta de pago del canon de arrendamiento y la expiración del término del contrato.
Ahora bien, con relación a la posibilidad de demandar en un mismo procedimiento dos pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La norma transcrita señala expresamente en qué casos se puede materializar la acumulación de pretensiones, y en ese sentido exige la Ley que para poder acumular varias peticiones en un libelo es necesario que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal observa que tanto la pretensión cuya finalidad es la extinción del vínculo locativo por virtud de la falta de pago (desalojo o resolución de contrato) como la pretensión de cumplimiento del contrato por haber operado el vencimiento del término (pérdida del plazo), son peticiones concretas que se excluyen mutuamente. Por ende, el Tribunal considera que la demanda así planteada resulta a todas luces inadmisible por contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo antes citado, toda vez que de la lectura detallada del escrito libelar se observa que la parte actora interpone ambas pretensiones.
En consecuencia, este Juzgado con base a lo preceptuado en el 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por considerarla contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 78 eiusdem Civil y así expresamente se decide.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA DO ROSARIO ABREU DE CORREIA contra la Sociedad Mercantil “CENTRO EMPRESARIAL CN KM 12 C.A.”
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA



Diario No. 48.
JACE/NVP/opg