REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MARIA VALENTINA ZAMORA BLANCO y EUGENIO JOSE MORA HURTADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.919.899 y 5.537.185 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: RAFAEL ANEAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.651.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-002536
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: MARIA VALENTINA ZAMORA BLANCO y EUGENIO JOSE MORA HURTADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.919.899 y 5.537.185, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANEAS, inscritas en el inpreabogado bajo el número 19.651, mediante el cual alegan que en fecha 18 de Diciembre de 2007, la Sala de juicio N° 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó su divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, de la cual se encuentra definitivamente firme, anexando copia certificada de la misma marcada con la letra “A”, que en virtud de lo antes expuesto han decidido, como en efecto lo hacen, la partición y liquidación amistosa de la comunidad de bienes adquiridos por ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: MARIA VALENTINA ZAMORA BLANCO y EUGENIO JOSE MORA HURTADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.919.899 y 5.537.185, respectivamente, dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 16, en fecha 18 de Diciembre de dos mil siete (2.007). (f 16 al 19).
2) Original del documento de propiedad de un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar identificada con la letra “A”, la cual forma parte del conjunto denominado “RESIDENCIAS PARQUE LA CIMA”, construido sobre una parcela propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS KRASKY,. C.A, situada en la calle Los cedros, de la urbanización La Cima, del sitio conocido como El Paují, Municipio Autónomo El Hatillo, Número 30, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2006, bajo el N° 39, Tomo 7, Protocolo Primero, a nombre de la ciudadana NARIA VALENTINA ZAMORA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 6.919.899 (f 20 al 23).
3) Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, la cual forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial “Colinas de la Alameda”, Torre “C”, identificado con la letra y número C-13, situado en el piso uno(1) y esta situado en el parcelamiento Lomas de Alameda, Avenida B, Municipio Baruta del Estado Miranda a nombre de los ciudadanos: MARIA VALENTINA ZAMORA DE MORA y EUGENIO JOSE MORA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad números: 6.919.899 y 5.537.185 respectivamente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil, bajo el N° 23, Tomo 09, Protocolo Primero. (f 24 al 27).
4) Original del documento de cancelación de Hipoteca de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, efectuado por la ciudadana MARIA VALENTINA ZAMORA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 6.919.899, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 10, Ala Sur, Tipo “A”, situado en el piso 4 del Edificio denominado “PLAYA EL AGUASAL II”, que forma parte del Conjunto Residencial Playa Aguasal II, ubicado en el Complejo Turístico Recreacional Aguasal, en Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Quinto del Muni8cipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 28 y 29).
5) Original del Titulo N° 0657 de la Asociación Civil “Valle Arriba Athletic Club”, a nombre de la ciudadana MARIA VALENTINA ZAMORA DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 6.919.899, de fecha 16 de Septiembre de 2004. (f 30).
6) Original del Titulo N° 0463 de la Asociación Civil “Club El Aguasal” a nombre del ciudadano EUGENIO JOSE MORA HURTADO, de fecha 21 de Enero de 2010. (f 31).
7) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3486366 a nombre de la ciudadana ZAMORA BLANCO MARIA VALENTINA, titular de la cédula de identidad N° 6.919.899, sobre el vehículo placas: GAO83N, Serial de Carrocería WDB2100721A484394, Serial del Motor: 11998512027303, Marca: Mercedes Benz, Modelo: E420, Año Color: 1998 Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro de Puestos: 5 Privado, de fecha 05 de Octubre de 2001, emanado del Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. (f 32).
8) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3741013 a nombre del ciudadano MORA HURTADO EUGENIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 5.537.185, sobre el vehículo placas: ABJ95X, Serial de Carrocería 98MMF33E3YAU10230, Serial del Motor: 16696030190512, Marca: Mercedes Benz, Modelo: A160, Año Color: 2000 Azul, Clase. Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro de Puestos 5 Privado, de fecha 11 de Diciembre de 2001, emanado del Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. (f 33).
9) Original de documento de propiedad sobre un vehículo maraca JEEP; Modelo Cherokee Classic; Año: 2000; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8Y4FT58S4Y1206032; Serial de Motor: 6 CL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, a nombre del ciudadano EUGENIO JOSE MORA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 5.537.185, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (f 34 al 39).
A los instrumentos antes señalados el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso, y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos: MARIA VALENTINA ZAMORA BLANCO y EUGENIO JOSE MORA HURTADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.919.899 Y 5.537.185, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 52
JACE/NVP/opg.-
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