REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2001, bajo el No. 54, Tomo 56-A-Pro.-


APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 33.018, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: LA COUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Enero de 1999, bajo el No. 45, Tomo 1-A-Cto.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-000217


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la abogada en ejercicio MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra LA COUPE COIFFURE ET PARFUMS, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 11 de Febrero de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24 de Febrero de 2010, la parte actora consignó fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2010 y dejó constancia de haber consignado los respectivos emolumentos al Alguacil encargado.
En fecha 04 de Junio de 2010, el Alguacil encargado consignó compulsa sin firmar, vista la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2010 la citación por Cartel, el cual fue acordado y librado en fecha 02 de julio de 2010.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, la parte actora desistió del presente procedimiento.-


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 16 de Septiembre de 2010, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 16 de Septiembre de 2010, por la abogada en ejercicio MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.956, actuando como apoderada judicial de CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


NAKARYD VALENTINA PINEDA

Diario No. 86
ASUNTO: AP31-V-2010-000217
JACE/NVP/amussa*