REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º.

No Exp. AP31-S-2010-005310

SOLICITANTE (S): Ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.690.990, debidamente asistida por el Abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, I.P.S.A Nº 51.105.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION DE BIENES.

I
Acude a esta Instancia la ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.690.990, debidamente asistida por el Abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, I.P.S.A Nº 51.105., correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de Medida Innominada de Protección de Bienes a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como hechos constitutivos de la presente solicitud sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte solicitante entre otras cosas lo siguiente:

a. Que desde hace dieciséis (16) años había mantenido una relación de pareja con el ciudadano JUAN GABRIEL ABREU GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.362.417.
b. Que en fecha 11/12/1999 contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN GABRIEL ABREU GONCALVEZ, anteriormente identificado, según consta de Acta de Matrimonio Nº 456, suscrita por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, así mismo, señala que de esa unión no se procrearon hijos.
c. Que durante la vida en común que llevó junto a su esposo, se adquirieron una serie de bienes, la cual se describen a continuación: PRIMERO: Un Apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio BUENOS AIRES piso 11, apartamento No 42, ubicado en la Primera Etapa de al Urbanización Palo Verde, Avenida Don Rodolfo Rojas, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, Carretera de Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda. El apartamento tiene una superficie de Sesenta y Nueve metros con Treinta centímetros cuadrados (69,30 M2) y sus linderos generales son: NORTE: con el apartamento No. 43; SUR: Con Facha Sur; ESTE: Con Facha Este y OESTE; Con patio de Ventilación y Caja de Ascensores. Que el inmueble descrito fue adquirido por compra efectuada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05/01/1998, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo 1º. SEGUNDO: Un Vehiculo Placa 641-XCY, Serial de la Carrocería AJF3LT11808, Serial del Motor 6cil. Marca FORD, Modelo F-350/Cachucha, Año 1.990, Color Azul y Multicolor, Clase Camión, Tipo Furgón, Uso Carga, Certificado de registro para esa fecha AJF3LT11808-2-1, de fecha 29-12-1.994. El vehiculo fue adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Publica décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 03/07/1.998, bajo el Nº 63, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones.
d. Que el ciudadano JUAN GABRIEL ABREU GONCALVES, por poseer cédula de identidad de soltero ha amenazado en disponer de los bienes que se mencionaron anteriormente, poniendo en peligro el patrimonio común de la comunidad conyugal.
e. Que el ciudadano antes mencionado se ha marchado del hogar pretendiendo que la solicitante debe marcharse del hogar.
f. Que el ciudadano JUAN GABRIEL ABREU GONCALVES, mediante su documento de identidad donde aparece como Soltero, pretende efectuar operaciones de compra venta y actos de disposición del patrimonio común, sin consentimiento y autorización por parte de la solicitante.
g. Que en cuanto a las Medidas Preventidas, descrita solicita se sirva dictar medida innominada de protección de bienes, así mismo, se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente al inmueble identificado, a los fines de notificar al Registrador Inmobiliario el verdadero estado civil del ciudadano JUAN GABRIEL ABREU GONCALVES, y que para cualquier negociación se requiera el consentimiento de la ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ., así mismo, se oficie a la oficina antes mencionada a los fines que no pueda otorgar ningún documento de compra venta, o realizar cualquier otro acto de disposición, sin el consentimiento o autorización de su persona.

A los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal previamente hace las siguientes observaciones:
En el capitulo XII, sección III del Código Civil de Venezuela, están establecidas las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, estableciendo el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte el artículo 171 del Código Civil señala:
Artículo 171 En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
Ahora bien, observa el Tribunal que la solicitante, pide se decreten las siguientes medidas:
“…MEDIDAS PREVENTIVAS
Por lo aquí expuesto Ciudadano Juez, y de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mego a Usted que como providencia destinada a evitar el peligro que representa el hecho que mi esposo JUAN GABRIEL ABREU GONCALVEZ, identificándose como de estado civil SOLTERO, continúe efectuado o amenazando con efectuar operaciones de compra- venta, o cualquier otro acto que exceda de la simple administración de los bienes comunes, se sirva dictar las siguientes medias INNOMINADAS de PROTECCIÓN de BIENES;
PRIMERO se Oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente al inmueble identificado suficientemente en el presente escrito, a los fines de NOTIFICAR al Ciudadano Registrador Inmobiliario EL VERDADERO ESTADO CIVIL DEL CIUDADANO JUAN GABRIEL ABREU GONCALVEZ, plenamente identificado, es decir, SE NOTIFIQUE QUE EL MISMO ES CASADO.. y que par efectuar cualquier negociación se requiera de mi consentimiento.
SEGUNDO se Oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente a el inmueble identificado suficientemente en el presente escrito a los fines de que no se pueda otorgar ningún documento de compra venta, o realizar cualquier otro acto de disposición, sin el consentimiento o autorización de mi persona YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ, tal y como lo prevé el artículo 168 del Código Civil…”

Por lo que el Tribunal considera, que la presente solicitud es improcedente, toda vez, que las medidas que se decreten a los fines de preservar los bienes de la comunidad conyugal, deben ser decretadas dentro de un procedimiento de divorcio o de separación de cuerpos, habiendo preveído el legislador para ambos procedimientos, las medidas establecidas en los artículos señalados del Código Civil y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES