REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
No Exp. AP31-F-2010-001627.
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos JULIO CESAR CARABALLO y LILIAN JOSEFINA HEREDIA LOPEZ, Venezolano el primero y Dominicana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.499.361 y E-82.030.368, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado en ejercicio DOMINGO RODRIGUEZ BLANCO, IPSA No. 49.278.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos JULIO CESAR CARABALLO y LILIAN JOSEFINA HEREDIA LOPEZ, Venezolano el primero y Dominicana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.499.361 y E-82.030.368, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado en ejercicio DOMINGO RODRIGUEZ BLANCO, IPSA No. 49.278, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de Mayo del año 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de Mayo del año 2.010.
En fecha 20 de Mayo del año 2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio del año 2.010, la ciudadana LILIAM HEREDIA, titular de la cédula de identidad No. E-82.030.368, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RODRIGUEZ DOMINGO, IPSA No. 49.278, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 06/07/2.010, acompañadas de copias de la presente solicitud.
En fecha 20 de Julio del año 2.010, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio del año 2.010, suscrita por la Abogada ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA TERCERA (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JULIO CESAR CARABALLO y LILIAN JOSEFINA HEREDIA LOPEZ, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que en fecha 10 de febrero de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), así mismo, su domicilio conyugal fue establecido en el Kilómetro 19 de la Carretera de El Junquito, Urbanización Junko Country Club, calle gloria, casa No. 09, Municipio Libertador Distrito Capital.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de ninguna clase que liquidar.
Que por razones muy personales, sus vidas conyugal fue interrumpida hace varios años, encontrándose separados de hecho, y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual acuden por ante esta Autoridad para solicitar el Divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Marzo de 1.993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL NONAGESIMA TERCERA (93°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JULIO CESAR CARABALLO y LILIAN JOSEFINA HEREDIA LOPEZ, Venezolano el primero y Dominicana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.499.361 y E-82.030.368, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 10/02/1991, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), conforme consta del acta No. 5, folio 5, Tomo No. I, del año 1991.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Sol- No. AP31-2010-F-001627.
LS/Ejg/jc.
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