REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°

EXP. No. AP31-V-2010-003298.

DEMANDANTE: Los ciudadanos ALEJANDRO URBANEJA GIL y MARIA AMELIA URBANEJA DE MIHALKA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.162 y V-1.738.880, respectivamente, representados judicialmente, el primero por la Abogada en ejercicio YSNAILA BARTOLA ZOZAYA PINTO, IPSA No. 143.385, y la segunda por la Abogada en ejercicio DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, IPSA No. 47.626.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil GRUPO VINITEK G.L.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 404-A-VII, de fecha 19/03/2004, representada por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.183.163, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO URBANEJA GIL y MARIA AMELIA URBANEJA DE MIHALKA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.162 y V-1.738.880, respectivamente, representados judicialmente, el primero por la Abogada en ejercicio YSNAILA BARTOLA ZOZAYA PINTO, IPSA No. 143.385, y la segunda por la Abogada en ejercicio DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, IPSA No. 47.626, parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil GRUPO VINITEK G.L.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 404-A-VII, de fecha 19/03/2004, representada por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.183.163, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que sus representados convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad en su cualidad de causahabientes, ubicado en la calle Las Rosas de la Urbanización La Florida, Quinta Villa Francia, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a tiempo determinado, el cual comenzó a regir el 01/10/2004, por el tiempo fijo de un (01) año y por igual periodo las prorrogas, con la Sociedad Mercantil GRUPO VINITEK G.L.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 404-A-VII, de fecha 19/03/2004, representada por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.183.163, en su condición de Presidenta de la misma.
Que es el caso que inicialmente la relación arrendaticia se lleva conforme a derecho, posteriormente sus mandantes deciden no renovar el contrato, otorgándosele el lapso de un (01) año de Prorroga Legal, así mismo, se le participa la intención de venta haciéndosele la oferta del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que durante el lapso de prorroga legal hubo atrasos en cuanto al pago oportuno de los cánones de arrendamientos.
Que en fecha 13/03/2008, se procede a formalizar la venta de dicho inmueble a través de documento autentico, en fecha 03 de Abril se recibió comunicación por parte de la empresa GRUPO VINITEK G.L.M., C.A., representada por su Presidente BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, donde manifestó su intención de aceptar la oferta que se le hace y de forma expresa admite la cualidad de su representada como arrendataria.
Que a partir de esa fecha se intentó en reiteradas ocasiones contactar vía telefónica y personalmente con la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, a fin de concretar la venta y modalidad de pago, siendo en todo momento infructuosa comunicación alguna con ella.
Que trascurrido el lapso convenido, es decir, a finales de Noviembre del 2009 hasta el mes de Mayo, se acercaron al inmueble y les llamo a atención que solo estaba en el inmueble un señor de nombre LUIS AZNAR, quien en todo momento les negaba la entrada al inmueble con actitud agresiva, sin embargo, haciendo valer su representación de apoderadas judiciales, lograron ingresar al inmueble pudiendo constatar el estado de abandono del mismo, así como la presencia de pocos enseres personales de la señora RIVERO, como de mobiliario de oficina, insistieron con el señor AZNAR, en preguntar por la señora RIVERO, sin obtener respuesta alguna, como también preguntaron cual era su función, contestándoles que era empleado de la empresa y su función de vigilante.
Que aproximadamente en el mes de Junio, recibieron una llamada telefónica del señor Rigoberto Gómez Espinoza, quien les dijo que era el Abogado asistente de la señora RIVERO, participándoles que entregaría el inmueble en un lapso de tres (03) meses ya que estaba detenida por la presunta comisión de un hecho punible y que saldría antes de esa fecha, evidentemente ante esa circunstancia se negaron a su pretensión, investigando y efectivamente la señora RIVERO, resultó imputada por el delito de Robo a Mano Armada como Co-autora y condenada a ocho (08) años de presidio.

Por todo lo anteriormente narrado, la presente demanda tiene por objeto el DESALOJO del inmueble antes identificado dado que el contrato de arrendamiento, prorroga legal y oferta de venta se encuentra vencida y muy especialmente por encontrarse la Presidente y única accionista del GRUPO VINITEK, G.L.M., C.A., Dra. BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, antes identificada, condenada por el Delito de Robo a Mano Armada como Co-autora a Ocho (08) años de Presidio en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y por ende se encuentra inhabilitada política y civilmente.
Se fundamenta la demanda de Desalojo entre otros artículos en el artículo 34 parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa el Tribunal, que cuando se demanda el desalojo, debe hacerse fundamentando la demanda taxativamente en uno de los literales: a, b, c, d, e, f y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se copiaron con anterioridad, en tal sentido, cuando el parágrafo segundo del artículo 34 señala: “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”, se esta refiriendo, a que es posible intentar una demanda distinta a la de desalojo, como lo es, la de resolución de contrato de arrendamiento, cuando el incumplimiento del contrato, verse sobre causas distintas a las taxativamente establecidas en los literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, al haberse demandado el desalojo en el presente caso fundamentado en el parágrafo segundo del artículo 34 ejusdem, esta acción es contraria derecho, lo que conlleva a que se le declare su inadmisibilidad de la demanda y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 23 días del mes de Septiembre de 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES


Exp N° AP31-V-2010-003298