REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°
No Exp. AP31-S-2010-005792
SOLICITANTE (S): ELÍAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, mayor de edad, venezolano, comerciante, casado y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.447.211, representado por el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, Abogado en ejercicio y del mismo domicilio, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 63.913,
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL y NOTIFICACION JUDICIAL
I
En el escrito de solicitud de inspección y notificación judicial se estableció lo siguiente:
“…Yo, RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, Abogado en ejercicio y del mismo domicilio, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 63.913, procediendo en mi carácter de apoderado especial del señor ELÍAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, mayor de edad, venezolano, comerciante, casado y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.447.21 1, según consta de poder otorgado el día 27 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 63, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompaño marcado con la letra “A”, ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Mi representado es propietario de un inmueble conformado por un lote de terreno y el local comercial sobre él construido, signado con el número 23, que comprende dos niveles, Planta Baja y Mezzanina, el cual tiene una superficie aproximada de trescientos ochenta metros cuadrados (380 Mts.2) en la Planta Baja y trescientos diez metros cuadrados (310 Mts.2) en la Mezzanina, con dos baños en cada uno de los niveles y que se encuentra ubicado en la Calle Colombia, entre la 2a Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el día 5 de noviembre de 1975, bajo el número 26, folios 112 Vto., Protocolo 1°.
Dicho inmueble ha sido dado en arrendamiento al ciudadano JORGE ORFALI AZRAK, mayor de edad, venezolano, soltero y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.095.968, según consta del contrato de arrendamiento que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de abril de 2009, anotado bajo el número 71, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia acompaño marcada con la letra “B”.
Ruego a usted se sirva trasladarse y constituir el Tribunal, en el identificado inmueble, a fin de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares: PRIMERO: De las personas naturales o jurídicas que actualmente ocupan el inmueble o que desarrollan actividades comerciales allí; SEGUNDO: De la cualidad que ostentan los ocupantes que no figuran en el contrato locativo; TERCERO: Del estado de solvencia o insolvencia que presenta el inquilino; y CUARTO: De los demás particulares que esta parte pudiera señalar al momento de la práctica de la inspección contenida en la presente solicitud.
Además, por cuanto el plazo fijo e improrrogable de duración del identificado contrato de arrendamiento es de dos (2) años, contado a partir del día 1° de octubre de 2008 y hasta el día 1° de octubre de 2010, momento cuando terminará definitivamente la relación contractual que, en total, ha tenido una duración de cinco (5) años, respetuosamente pido al Tribunal que, una vez constituido en el identificado inmueble, se sirva notificar al arrendatario, ciudadano JORGE ORFALI AZRAK, mayor de edad, venezolano, soltero y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.095.968, de los siguientes particulares PRIMERO. Que el día 1° de octubre de 2010, vencerá definitivamente el último plazo fijo e improrrogable de duración del identificado contrato de arrendamiento; SEGUNDO.- Que el mismo día 1° de octubre de 2010, deberá hacerle entrega del inmueble a mi representado, libre y desocupado de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que se encuentra, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal; TERCERO.- Que si llegado el día 1° de octubre de 2010, el arrendatario no hubiere hecho entrega del inmueble, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados al arrendador, según lo previsto en la cláusula duodécima del contrato, mediante el pago diario equivalente al siete por ciento (7%) de la última mensualidad de alquiler, es decir, que deberá cancelar a mi mandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) por cada día de demora, a partir del día 1° de octubre de 2010, exclusive; TERCERO.- Que si llegado el día 1° de octubre de 2010, el arrendatario no hubiere hecho entrega del inmueble en los términos previstos en el contrato, esta parte estará facultada para proceder judicialmente y, en consecuencia, podrán ser solicitadas las medidas preventivas de secuestro del inmueble y el embargo de bienes del arrendatario.
En el caso que el notificado no se encuentre en el inmueble al momento de la práctica de esta diligencia, respetuosamente pido al Tribunal se sirva notificar a cualquier persona mayor de edad que sí encontrare en el inmueble, fijar un ejemplar de la presente solicitud en las puertas del inmueble y en la entrada del Edificio, introducir otro ejemplar por debajo de la puerta del apartamento, así como, hacer entrega de otra copia de la solicitud a la persona que haga las veces de conserje y al encargado de la vigilancia o seguridad, en señal de haberse practicado debidamente la presente solicitud….” (Negrillas y subrayado)
En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes observaciones, mediante la Inspección Judicial, el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo estableció el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en la cual se lee:
“….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…….”
Observa el Tribunal, que en la presente Inspección Judicial, se solicita que el Tribunal deje constancia de lo siguiente:
“…Ruego a usted se sirva trasladarse y constituir el Tribunal, en el identificado inmueble, a fin de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares: PRIMERO: De las personas naturales o jurídicas que actualmente ocupan el inmueble o que desarrollan actividades comerciales allí; SEGUNDO: De la cualidad que ostentan los ocupantes que no figuran en el contrato locativo; TERCERO: Del estado de solvencia o insolvencia que presenta el inquilino;…”
Por lo que se reitera, que a través de una Inspección Judicial, el Juez solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, y lo pretendido por el solicitante, es que se deje constancia de las personas que ocupan el inmueble o desarrollan actividades y la cualidad que ostentan los ocupantes que no figuran en el contrato, lo cual es imposible a través de una inspección judicial, toda vez, que el Juez solo puede dejar constancia de las personas que se encuentran en un inmueble al momento de practicarse una inspección más no se pueden hacer apreciaciones en cuando a que ocupan el inmueble o no, dicha apreciación debe hacerla, en todo caso, un Juez al momento de dictar sentencia, y después de que a través de varios medios probatorios se le demuestre este hecho, por otra parte, en cuanto al estado de solvencia o insolvencia del inquilino, la prueba idónea para demostrar este hecho es la documental y no la inspección judicial, motivos por los cuales este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta fecha, siendo las 2:18 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
AP31-S-2010-005792
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