REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-M-2010-000730
DEMANDANTE (S): TONINO MEROLA RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.853.606, representado por el Abogado ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.995.573, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 68.411.
DEMANDADO: MEDARDO SEGUNDO COLMENARES SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-826.522, sin Apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
En el libelo de la demanda la parte actora señalo textualmente lo siguiente:
“…Con fundamento a lo ordenado en la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02- 04-2.009, yo, Alberto José Abache Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.995.573, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 68.411, con domicilio en la ciudad de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TONINO MEROLA RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.853.606, con domicilio en la ciudad de Caracas, civilmente hábil, carácter el mío que consta de Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta (45) del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.008, el cual se anexa en original, marcado “A”, ante usted ocurrimos para exponer y solicitar.
LOS HECHOS
Consta en la Letra de Cambio 1/1 emitida en a ciudad de Caracas en fecha veinte (20) de Junio de dos mil siete (2.007), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007) y valor entendido, que produzco en este acto marcada “B”, que el ciudadano MEDARDO SEGUNDO COLMENARES SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 826.522, domiciliado en la ciudad de Caracas, Avenida Las Acacias, Residencias Los Robles, Piso 7, Apartamento 7-B, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, adeuda a mi Representado, ciudadano TONINO MEROLA RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.853.606, con domicilio en la ciudad de Caracas, la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 111.000.000,00), los cuales por efecto de la Ley de Reconversión Monetaria, hoy representan la cantidad CIENTO ONCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 111.000,00), que debía ser pagado el día Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Siete,
DE LA DEMANDA
Ahora bien, Ciudadano Juez, vencida como se encuentra la obligación de pagar y que hasta la presente fecha, no ha sido posible lograr el pago de la ya mencionada Letra de Cambio, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante y siendo una obligación liquida y exigible no sujeta a ningún tipo de condición o contraprestación y que se fundamenta en un Titulo cambiario anteriormente identificado, con fundamento alo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad, para INTIMAR, como en efecto y formalmente lo hago, al ciudadano MEDARDO SEGUNDO COLMENARES SILVA, suficientemente identificado, para que pague a mi mandante ciudadano TONINO MEROLA RUOGEIRO o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo con todos lo efectos de ley las cantidades que a continuación se detallan: PRIMERO: La cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 111.000,00), monto liquido de la letra de cambio que opongo al demandado que acompaño a este libelo, marcado “B”. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F. 14.808,19), por concepto de intereses de mora estipulados en el numeral 2 del Articulo 456 del Código de Comercio de la letra vencida y no pagada, causados desde la fecha de su vencimiento EL 30-09-2007 hasta el día 15 de Septiembre de 2010, son un total de 1.081 días de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y un factor diario de 0.01369863. TERCERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 188,70), por concepto de derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio establecido en el ordinal cuarto del articulo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de TREINTA UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 31.499,22), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados calculados prudencialmente al 25% del monto de la Demanda.
DEL MONTO DELA DEMANDA
Dando cumplimento a lo estipulado en los Artículos 30 y 31 de Código de Procedimiento Civil, y la Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02- 04-2.009, la presente demanda se Estima en la Cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLI VARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 157.496,11), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 02 UNIDADES TRIBUTARIAS (2.423,02 U.T.).
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
1.) De Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA EMBARGO sobre bienes en posesión del Demandado por un valor igual al doble del monto de lo demandado mas las costas. Me reservo el derecho de señalar oportunamente el lugar y los bienes sobre los cuales habrá de hacerse efectiva dicha medida. Así mismo solicito al Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad del demandado que oportunamente indicaremos a fin de su comunicación al Ciudadano Registrador Inmobiliario o Mercantil correspondiente.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 649 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea practicada la citación personal del demandado en la forma prevista en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, indico la siguiente dirección: Ciudad de Caracas, Avenida Las Acacias, Residencias Los Robles, piso 7, apto N° 7-B, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 en concordancia con el Articulo 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal del Demandante y a todos los efectos legales, la siguiente dirección:
Avenida Universidad, entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Edificio Santana, Piso 6, Oficina No. 63, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-541.7245.
PETITORIO FINAL
Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Declaramos la urgencia del caso en virtud de que la presente Demanda de Intimación requiere ser Registrada antes del 30-09-2.010, fecha en la cual caduca la vigencia de la letra de cambio. Muy respetuosamente solicitamos que la admisión, de la presente Demanda de Intimación, se realice a la brevedad posible. Solicitando a su vez que admitida la demanda de intimación se Ordene la expedición de Copia Certificada, Libelo de Demanda y del Auto de Admisión para su Registro correspondiente…”
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda, la parte actora solicita que el presente asunto se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, observa el Tribunal, que la letra de cambio en la cual se fundamente la demanda y la cual corre inserta al folio 9, carece de la firma del librador de la misma, en tal sentido los artículos 410 y 411 del Código de Comercio establecen:
Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Por otra parte, los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En tal sentido, por cuanto el Apoderado de la parte actora intenta la presente demanda, indicando que su representado es beneficiario de una letra de cambio, la cual, según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por no estar firmada la misma por el librador, no vale como letra de cambio, y siendo este uno de los documentos permitidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para optar el tramite de la demanda por el procedimiento intimatorio, es por lo que este Tribunal de conformidad con las normas citadas, niega la admisión de la demanda, ordenándose certificar copia de dicha letra de cambio y agregarla a este expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHHEZ
LA SECRETARI ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARI ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
EXP No. AP31-M-2010-000730
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