REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.

EXP. No. AP31-V-2010-001978.

DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS BLANCO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.743.283, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 32.203, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: La ciudadana ESTELA MASTROMATTEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.300.288, sin Apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado CARLOS BLANCO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.743.283, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 32.203, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana ESTELA MASTROMATTEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.300.288, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, CARLOS BLANCO LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.743.283, domiciliado en la Calle Pichincha Sur No. 21, Maracay, Estado Aragua, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOCADO bajo el No. 32.203, actuando en este acto en mi propio nombre y representación; ante usted ocurrimos para exponer y solicitar:
CAPÍTULO PRIMERO
LOS HECHOS
Otorgué en arrendamiento un inmueble de mi propiedad, constituido por un apartamento con terraza, distinguido con el No. A-1, ubicado en la planta baja del Edificio Santa Eduviges, Avenida Este 13, Parroquia San José, Urbanización San José, Casacas, Distrito Capital, según se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pùblica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Octubre de 2002, bajo el No. 44, Tomo 79, el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, a la ciudadana ESTELA MASTROMATTEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad. No. 17.300.288. En el mismo se estableció en la cláusula segunda que el tiempo de vigencia original fue de un año fijo, contado a partir del 16 de Octubre de 2002, solamente renovable a voluntad de ambas partes y mediante la realización de un nuevo contrato.
Ahora bien transcurrió el año del contrato y sin que mediara por escrito un nuevo contrato y sin voluntad expresa, ocurrió la tácita reconducción y la relación se convirtió a tiempo indeterminada.
Desde entonces la ciudadana arrendataria cancela el canon original establecido desde el principio en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), mensuales, lo cual acepté que se depositara en mi cuenta de ahorros No. 0105010080010024757-1, del Banco mercantil
Ahora bien, la ciudadana arrendataria adeuda a la fecha de interposición de la presente demando cánones correspondientes del 16 de septiembre al 16 de octubre de 2009; del 16 de octubre al 16 de noviembre de 2009; del l6 de noviembre al 16 de diciembre de 2009; del 16 de diciembre de 2009 al 16 de enero de 2010; del 16 de enero al 16 de febrero de 2010; del 16 de febrero al 16 de marzo de 2010; del 16 marzo de 2010 al 16 de abril de 2010. En conclusión, son siete (7) meses a razón de cuatrocientos Bolívares mensuales, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo)
Todas las gestiones extrajudiciales que realice personalmente para obtener el pago de la cantidad descrita resultaron infructuosas.
CAPÍTUW SECUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO
Como consecuencia de los nugatorios resultados obtenidos de las conversaciones y promesas incumplidas, es por lo que actuando en este acto en mi carácter de propietario arrendador, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hago, por acción de desalojo, según el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana ESTELA MASTROMATEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 17.300.288, en su carácter de arrendataria del contrato referido, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que los hechos narrados son ciertos. SEGUNDO: En el pago de la deuda insolvente que alcanza la cantidad de dos mil ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo). TERCERO: En desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por un apartamento con terraza, distinguido con el No. 41, ubicado en la planta baja del Edificio Santa Eduviges, Avenida Este 13, Parroquia San José, Urbanización San José, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, sin daños ni deterioros y solvente en los pagos de los diferentes servicios públicos que recibe, en el mismo buen estado en que fue recibido por él, y en caso de no hacerlo de manera voluntaria, se autorice a mi representada a hacerlo a costa del arrendatario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil. CUARTO: En el pago de las costas que se originen por efecto del juicio a instaurarse.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de dos mil ochocientos Bolívares (Es. 2.800,oo). Solicito que la citación del demandado se practique en la misma dirección del inmueble arrendado, es decir, planta baja del Edificio Santa Eduviges, apartamento No. A-1, Avenida Este 13, Parroquia San José, Urbanización San José Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital….”

En fecha 25 de Mayo de 2010, se admitió la demanda.
Cumplidos todos y cada uno de los tramites de Ley para la citación de la parte demandada, en fecha 06 de Julio de 2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo procedió a consignar el recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 12 de Julio de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2010, la parte actora consigno escrito contestando la cuestión previa opuesta y promoviendo pruebas, las cuales fueron providenciadas el 27 de Julio de 2010.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, se difirió la sentencia por tres (3) días continuos.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 9 ejusdem, de la siguiente manera:
“…Antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda opongo_formalmente la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda del ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 340, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el libelo de demanda la parte actora no indica su domicilio procesal en ningún capitulo del libelo y el articulo 340 del código de procedimiento civil establece en forma categórica los requisitos de forma que debe contener un libelo de demanda, y en el ordinal 9 de dicho artículo establece “la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen lo siguiente:

“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”

En cuanto ala cuestión previa opuesta, la parte actora alego:
“…Relacionado con la cuestión previa opuesta por el demandado en autos, en concreto con el domicilio procesal, establece el mismo Código Procesal Civil que a falta de indicación del domicilio, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Además que en el primer párrafo del escrito libelar se designa el mismo, el cual es ubicado en la Calle Pichincha sur No. 21, Maracay, Estado Aragua…”

Observando el Tribunal, que efectivamente la parte actora en el libelo de la demanda y tal como se señalo anteriormente, si señalo su domicilio, por lo que la presente cuestión previa no puede prosperar en derecho y así se decide.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en mi contra por el ciudadano CARLOS BLANCO LEON, expediente Nº AP31-V-2010-001978 por ser falso los hechos narrados en dicho libelo de demanda e improcedente el derecho invocado. En efecto, la parte actora dice que no ha recibido el pago de los meses comprendidos desde el 16 de Septiembre al 16 de Diciembre del Año 2009 y desde el 16 de Enero al 16 de Abril del Año 2010, es decir, siete meses; y esto es totalmente falso, de toda falsedad, ya que todos esos meses, es decir, que desde Septiembre de 2009 hasta junio de 2010 se encuentran depositados por ante el Tribunal Vigésima Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas según se comprueba con los recibos marcados con las letras A,B,C,D,E; los cuales acompaño al presente escrito de contestación que cubren los meses de Septiembre de 2009 hasta Junio de 2010 ambos meses inclusive, cuyos recibos formalmente oponemos a la parte actora. Es por estos motivos que los hechos narrados por la parte actora son falsos y por ende el derecho invocado es improcedente….”

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento que corre inserta a los folios que van del 4 al 6, registrada en la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Septiembre de 1983, registrado bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo 38 y copia certificada del documento de liberación de hipoteca del inmueble dado en arrendamiento, que corre inserta a los folios 7 y 8, registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 05 de Junio de 1984, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 38, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios que van del 9 al 11, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Octubre de 2002, quedando inserto bajo el Nº 44, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Planillas de consignaciones de cánones de arrendamiento, que corren insertas a los folios 27 y 28, signadas con los números: 1237251, 1337807, 1176710, 1237252 y 1237429, las cuales se encuentran debidamente selladas como recibidas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son valoradas por este Tribunal.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, observa el Tribunal, que en el presente caso, se demanda la acción de Desalojo del inmueble distinguido con el Nº A-1, ubicado en la planta baja del Edificio Santa Eduviges, Avenida Este 13, Parroquia San José, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dio en arrendamiento la parte actora, ciudadano CARLOS BLANCO LEON a la parte demandada ESTELA MASTROMATTEO, mediante contrato de arrendamiento notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Octubre de 2002, inserto bajo el Nº 44, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, estableciendo las cláusulas segunda y tercera de dicho contrato lo siguiente:


“SEGUNDA: La duración de este contrato es de Un (1) año fijo, contado a partir del 16 de Octubre de 2002; solamente renovable a voluntad de ambas partes y mediante la realización de un nuevo contrato, en el cual el canon de arrendamiento se incrementará tomando en cuenta los índices de inflación de acuerdo al porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela.”(Negrillas y subrayado del Tribunal )
“TERCERA: El canon de arrendamiento acordado, es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, los cuales deberán pagar a “EL ARRENDADOR” dentro des primeros cinco (5) días de cada mes vencido, quedando expresamente convenido entre las partes que la falta de pago en Dos (2) mensualidades dará derecho a “EL ARRENDADOR” a dar por rescindido el presente contrato y a pedir la desocupación del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que le es entregado en este acto.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que es evidente, que el contrato se notario en fecha 16 de Octubre de 2002 y entro en vigencia en esa misma fecha, tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, e igualmente se evidencia, que el canon de arrendamiento debía pagarse, tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato de la siguiente forma: “…los cuales deberán pagar a “EL ARRENDADOR” dentro des primeros cinco (5) días de cada mes vencido,…”, por lo que, al alegar la parte actora que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento de la siguiente forma:

“…Ahora bien, la ciudadana arrendataria adeuda a la fecha de interposición de la presente demando cánones correspondientes del 16 de septiembre al 16 de octubre de 2009; del 16 de octubre al 16 de noviembre de 2009; del l6 de noviembre al 16 de diciembre de 2009; del 16 de diciembre de 2009 al 16 de enero de 2010; del 16 de enero al 16 de febrero de 2010; del 16 de febrero al 16 de marzo de 2010; del 16 marzo de 2010 al 16 de abril de 2010. En conclusión, son siete (7) meses a razón de cuatrocientos Bolívares mensuales, lo que totaliza la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo)…”

No subsumió los hechos, en lo acordado por las partes en la cláusula tercera del contrato, toda vez, que en primer lugar, pretende que se le pague el canon de arrendamiento desde el 16 de Septiembre al 16 de Octubre de 2009, cuando el contrato entro en vigencia el 16 de Octubre de 2002 y se notario en esa misma fecha, aunado al hecho, de que, en la cláusula tercera se señalo claramente la forma de pago del canon de arrendamiento, es decir, dentro des primeros cinco (5) días de cada mes vencido, lo que se entiende, por mes vencido, y no por periodos que incluyen a dos (2) meses, observando el Tribunal, que el Tribunal de consignaciones al recibir el deposito de los cánones de arrendamiento, lo hace por mes y no por periodos que incluyen la mitad de dos (2) meses, tal y como se desprende de la parte posterior de las planillas de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, consignadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios 27 y 28, las cuales no pasa a analizar el Tribunal, en virtud de que la parte actora no subsumió los hechos alegados en lo establecido y acordado por las partes en el contrato, considerando el Tribunal que la presente demanda es improcedente y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA intentada por CARLOS BLANCO LEON contra ESTELA MASTROMATTEO por DESALOJO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de Septiembre de 2010.- Años 200° y 151°


LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES