República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Laura Elena Quintero Güerere, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada y titular de la cédula de identidad N° 8.044.258, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.302.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Celiana Maillo Pineda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.072.167, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.538.
PARTE DEMANDADA: Tirsa Guillermina Segura Ibarra y Elisa Segura Padua, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.085.309 y 3.317.558, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dianna Estela Pérez Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.664.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.594.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 12.08.2010, por la ciudadana Laura Elena Quintero Güerere, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el día 20.05.2010, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
La ciudadana Laura Elena Quintero Güerere, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito presentado en fecha 12.08.2010, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, el día 20.05.2010, de la manera que ad pedden litterae se trascribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil diez (2.010), comparece por ante este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado Laura Quintero Güerere, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.258, e inscrita en el IPSA bajo en (sic) Nº 43.302, en su condición de parte actora para exponer: siendo que por actuaciones realizadas por la apoderada de la parte actora en el expediente AP31-V-2008-001939, en fecha 5 de agosto de dos mil diez (2.010), me encuentro notificada de la Sentencia emitida fuera de lapso en fecha 20 de mayo de dos mil diez (2.010) y estando en el lapso previsto para solicitar la aclaratoria de la referida Sentencia, solicito formalmente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se determine con más precisión el inmueble objeto de la litis, de la manera en que se encuentra descrito en el Documento de Condominio que se encuentra inserto en el expediente, el cual se encuentra Registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 44, Tomo 44, Protocolo Primero; a los fines de que en caso de incumplimiento de la parte demandada a lo ordenado en la sentencia, la misma sirva de título suficiente de propiedad; a continuación la identificación del inmueble: ‘Apartamento Número 49 (Nº 49): posee un área particular de ochenta y un metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (81,63 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: apartamento Nº 48, ducto de ventilación, ducto y cuarto de basura; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Foso de Ascensores, ducto de basura, hall de ascensores y fachada; y Oeste: Fachada Oeste p principal del edificio. Consta internamente de Tres (03) habitaciones, Una (01) cocina, Una (01) sala de baño y Un (1) salón principal. A este apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes y totales del edificio con relación al Condominio de donde se derivan sus derechos y obligaciones de 1,19%…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.
En el presente caso, la sentencia definitiva cuya aclaratoria fue reclamada, ha sido dictada fuera de su lapso legal, al cual alude el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivó que se ordenara su notificación a las partes, siendo que la parte actora quedó tácitamente notificada de la misma el día 05.08.2010, mientras que la parte demandada se dio expresamente por notificada en esa misma oportunidad, por lo que habiéndose peticionado dicha aclaratoria en fecha 12.08.2010, es por lo que esta circunstancia conduce a precisar la intempestividad de la petición formulada, ya que debió efectuarse el mismo día 05.08.2010 o a lo sumo, en fecha 10.08.2010, resultando forzoso para este Tribunal declarar extemporánea por tardía la solicitud de aclaratoria hecha por la parte actora en fecha 12.08.2010, por no ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 12.08.2010, por la ciudadana Laura Elena Quintero Güerere, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el día 20.05.2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario Accidental,
Julio César Sarrameda Burgos
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
El Secretario Accidental,
Julio César Sarrameda Burgos
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-001939
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