República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Angela María Lotano de Masi, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-835.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Brando, Leonardo Alcoser, Mario Brando, Pedro Nieto y Domingo Medina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.666.807, 16.556.896, 16.027.541, 15.082.073, 17.797.644 y 16.027.540, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Antonio Ruiz Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.445.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Tauil Samán, Antonio Tauil Musso y Antonio José Padrón Garantón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 496.614, 9.120.165 y 1.150.067, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.196, 30.303 y 37.085.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. [Incidencia Cautelar]


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición formulada el día 25.05.2010, por el ciudadano Antonio Ruiz Gómez, debidamente asistido por el abogado Antonio Tauil Samán, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 29.04.2010, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el N° 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 05.04.2010, se abrió cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 08.04.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a que consignase original o copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la cautela, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 26.04.2010.

De seguida, el día 29.04.2010, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 219-10.

A continuación, en fecha 20.05.2010, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, el día 25.05.2010, el ciudadano Antonio Ruiz Gómez, debidamente asistido por el abogado Antonio Tauil Samán, consignó escrito por medio del cual se opuso a la medida preventiva de secuestro.

Después, en fecha 08.06.2010, el abogado Leonardo Alcoser, consignó escrito a título de contradicción en contra de las argumentaciones que sostienen la oposición planteada por la demandada en contra de la medida preventiva de secuestro.

Acto seguido, el día 15.07.2010, el abogado Antonio Tauil Samán, solicitó la práctica de una inspección judicial en el bien inmueble arrendado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20.07.2010, fijándose el primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte actora, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

En tal virtud, el día 29.07.2010, el abogado Leonardo Alcoser, se dio por notificado en representación de la parte actora.

Seguidamente, en fecha 02.08.2010, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial para el día 05.08.2010, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en cuya oportunidad estuvieron presentes las partes y se dejó constancia de los hechos que motivaron a la parte demandada a solicitar la referida inspección judicial.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 599 ejúsdem, dispone:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Los anteriores preceptos legales autorizan al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. Por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Angela María Lotano de Masi, en contra del ciudadano Antonio Ruiz Gómez, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, que entró en vigencia a partir del día 01.07.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el N° 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.

En este contexto, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, establece lo siguiente:

“…Tercera: El canon de arrendamiento queda estipulado en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (6.000 BF), es decir seis millones de bolívares (6.000.000,oo) mensuales, durante los primeros seis meses y siete mil bolívares fuertes (7.000 BF), es decir siete millones de bolívares (7.000.000,oo) mensuales durante los seis meses restantes de vigencia del contrato, que El Arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, en la dirección de La Arrendadora, la cual declara expresamente conocer. Es convenio entre las partes, que la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho a La Arrendadora a pedir la resolución del presente contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado con todos los pronunciamientos de Ley. De existir algún tipo de demora en el pago de las mensualidades, se fijarán los intereses moratorios a que diere lugar tal impuntualidad, debiendo, El Arrendatario sin excepción, lo cual se extenderá y computarizará de conformidad al ‘Aviso de Cobro’ que La Arrendadora se compromete a pasar por escrito a El Arrendatario. De no ser cancelados dichos intereses moratorios, los mismos se acumularán al mes siguiente y sucesivo hasta su total cancelación…”.

La anterior cláusula contractual atribuía primigeniamente al arrendatario la obligación de pagar a la arrendadora la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), como canon de arrendamiento en virtud de la contraprestación debida por el uso del bien inmueble arrendado, durante los primeros seis (06) meses de vigencia de la convención locativa, y siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), durante los seis (06) meses restantes, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, en la dirección de la arrendadora que declaró expresamente conocer.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, que entró en vigencia a partir del día 01.07.2007, el cual se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuya documental se aprecia la relación arrendaticia existente actualmente entre las partes, así como las obligaciones por ellas asumidas.

También, la demandante aportó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16.01.1974, bajo el Nº 07, Tomo 55, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron, desprendiéndose de las mismas que la accionante detenta actualmente el derecho de propiedad sobre la cosa arrendada.

Adicionalmente, la accionante proporcionó copias certificadas de la Resolución Nº 13532, dictada en 20.10.2009, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se autorizaron, desprendiéndose de las mismas que se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el bien inmueble arrendado la cantidad de diecisiete mil veintitrés bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 17.023,50), sin que se constate de las copias certificadas aportadas que tal dictamen haya sido notificado al arrendatario.

Así pues, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento, y con esto el requisito relativo al fumus boni juris, por cuanto ha quedado demostrado en autos que entregó a la parte demandada un bien inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el N° 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, mientras que éste debía pagar a aquélla mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), durante los primeros seis (06) meses de vigencia de la convención locativa, y siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), durante los seis (06) meses restantes, la cual fue posteriormente incrementada a la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo), conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó el incumplimiento que se le imputó respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.

Ante tal contradicción, la parte demandada acreditó en autos sendos recibos de pago suscritos por la demandante, en fecha 29.08.2007, 29.12.2007, 22.02.2008, 18.03.2008, 11.04.2008, 08.05.2008, 06.06.2008, 22.08.2008, 22.10.2008, 19.12.2008, 04.01.2009, 05.02.2009, 05.03.2009, 05.04.2009, 03.05.2009 y 13.11.2009, los cuales se tienen por reconocidos, ya que no fueron desconocidos ni tachados dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas documentales se aprecian los hechos siguientes:

01) En fecha 29.12.2007, fueron cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.007, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo) cada uno.
02) En fecha 22.02.2008, fueron pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.007, por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo) cada uno, así como el mes de enero de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).
03) En fecha 18.03.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).
04) En fecha 11.04.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).
05) En fecha 08.05.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).
06) En fecha 06.06.2008, fue pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo).
07) En fecha 22.08.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento concerniente al mes de agosto de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
08) En fecha 22.10.2008, fue cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.008, por la cantidad de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), al igual que el canon de arrendamiento relativo al mes de julio de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
09) En fecha 19.12.2008, fueron pagados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.
10) En fecha 04.01.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento relativo al mes de diciembre de 2.008, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
11) En fecha 05.02.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento concerniente al mes de enero de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
12) En fecha 05.03.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento relativo al mes de febrero de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
13) En fecha 05.04.2009, fue pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
14) En fecha 03.05.2009, fue cancelado el canon de arrendamiento concerniente al mes de abril de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).
15) En fecha 13.11.2009, fueron pagados los cánones de arrendamiento relativos a los meses de mayo y junio de 2.009, por la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno.

De lo anterior, se aprecia que el arrendatario desde el mes de julio de 2.007, hasta el mes de diciembre de 2.007, pagó por concepto de canon de arrendamiento la cantidad mensual de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), mientras que desde el mes de enero de 2.008, hasta el mes de junio de 2.008, canceló la cantidad mensual de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7.000,oo), siendo que a partir del mes de julio de 2.008, comenzó a pagar la cantidad mensual de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo).

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010, a razón de nueve mil bolívares fuertes (BsF. 9.000,oo) cada uno, conforme a las previsiones pactadas en la cláusula tercera de la convención locativa accionada, ya que no aportó en autos alguna documental que refutara su insolvencia ni mucho menos alegó alguna causa legal que lo eximiera de cumplir su obligación contractual, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a desestimar la oposición formulada el día 25.05.2010, por el ciudadano Antonio Ruiz Gómez, debidamente asistido por el abogado Antonio Tauil Samán, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 29.04.2010, sobre el bien inmueble arrendado, por haberse determinado la inobservancia del arrendatario a deberes contractuales y legales, de tal forma que ha quedado acreditado el requisito concerniente al periculum in mora.

En fin, verificados como han sido los requisitos contemplados en la ley para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia y, dado que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho, es por lo que no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 29.04.2010. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 25.05.2010, por el ciudadano Antonio Ruiz Gómez, debidamente asistido por el abogado Antonio Tauil Samán, en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 29.04.2010, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el N° 14, ubicado en la Manzana B-5 de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 ejúsdem.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Julio César Sarrameda Burgos

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

El Secretario Accidental,


Julio César Sarrameda Burgos


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-000760