República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Olga Wong Silva, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 80.899.823.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Agustín Bracho, Rómulo Plata y Alejandro Mata Benítez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.318.355, 13.617.571 y 1.874.192, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286, 122.393 y 13.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Héctor Luis Velásquez Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.979.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.406, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la ciudadana Olga Wong Silva, en contra del ciudadano Héctor Luis Velásquez Chávez, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.09.2008, bajo el N° 20, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 47, situado en la Torre Oeste del Edificio Los Caobos, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia del arrendatario a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal acontecido en su criterio el día 05.03.2010.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.04.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 04.05.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, en fecha 20.05.2010, el abogado Agustín Bracho, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 24.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Luego, en fecha 27.05.2010, el abogado Agustín Bracho, indicó el domicilio en el cual debía gestionarse la citación personal de la parte demandada. En esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación.

Después, el día 07.06.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, reservándose la compulsa para posteriores visitas, mientras que en fecha 10.06.2010, dicho funcionario judicial dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Por tal motivo, el día 15.06.2010, el abogado Agustín Bracho, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada por la Secretaria, de la manera prescrita en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya petición fue acordada a través del auto dictado en fecha 17.06.2010, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto continuo, el día 01.07.2010, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada para el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, así como de haberse cumplido las formalidades a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, en fecha 13.07.2010, el ciudadano Héctor Luis Velásquez Chávez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó escrito de contestación de la demanda, siendo que el día 29.07.2010, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 02.08.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Acto seguido, el día 05.08.2010, los abogados Agustín Bracho y Rómulo Plata, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado ese mismo día, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Agustín Bracho y Rómulo Plata, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Olga Wong Silva, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujeron lo siguiente:

Que, la ciudadana Olga Wong Silva, dio en arrendamiento al ciudadano Héctor Luis Velásquez Chávez, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 47, situado en la Torre Oeste del Edificio Los Caobos, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.09.2008, bajo el N° 20, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, en la cláusula tercera de la convención locativa se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), el cual sería pagado todos los cinco (05) de cada mes.

Que, en la cláusula cuarta se estableció la duración del contrato de arrendamiento por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir del día 04.09.2008, renovable con el convenio de otro contrato.

Que, consta de la notificación evacuada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.03.2010, que su representada manifestó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, siendo que la prórroga legal venció el día 05.03.2010.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.601, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil, así como en los artículos 33, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al igual que en los artículos 36, 47, 286, 585 y 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Olga Wong Silva, por intermedio de su representación judicial, procedió a demandar al ciudadano Héctor Luis Velásquez Chávez, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en cumplir con la entrega del bien inmueble arrendado, así como en pagar las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Héctor Luis Velásquez Chávez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13.07.2010, esgrimió lo siguiente:

Que, rechaza y contradice el alegato de que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, así como rechaza y contradice de que hubo incumplimiento de su parte de la entrega del bien inmueble arrendado, por estimar que si bien la relación arrendaticia inicio a tiempo determinado, en el devenir del tiempo se cumplieron los presupuesto de hecho y derecho necesarios para que a su juicio sea considerada a tiempo indeterminada.

Que, ni durante el tiempo del contrato de arrendamiento, ni durante el tiempo de duración de la prórroga legal, la arrendadora no efectuó participación alguna para que le fuese entregado el bien inmueble arrendado.

Que, en la cláusula cuarta de la convención locativa se estipuló un plazo fijo de duración de un (01) año, contado a partir del día 04.09.2008, hasta el día 04.09.2009, siendo que la prórroga legal transcurrió desde el 05.09.2009, hasta el día 05.03.2010, en el entendido de que el último mes de la prórroga fue el mes de febrero de 2.010, el cual terminaría el día 05.03.2010, encontrándose este último fuera del tiempo de la prórroga legal.

Que, el pago del arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.010, se efectuó en los mismo términos contractuales, es decir, por transferencia bancaria, por mes adelantado, en el banco y en la cuenta que fue señalada en la cláusula décima primera del contrato, y habiendo ocurrido exactamente en cumplimiento de la voluntad contractual, debe considerarse recibida por la arrendadora y, con ello, el contrato devino en una relación a tiempo indeterminado.

Que, la supuesta notificación que señala haber realizado la arrendadora el día 26.03.2010, es claramente posterior al día 05.03.2010, oportunidad en que la relación arrendaticia devino a tiempo indeterminado, ya que es claramente extemporánea por tardía y, en consecuencia, es inoficiosa a todo efecto legal.

Que, efectuó el pago del arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.010, en los mismos términos contractuales, viéndose frustrada la correspondiente transferencia por hecho de la arrendadora y devuelta al banco emisor el día 16.04.2010, con la nota reflejada en su estado de cuenta “por cuenta inexistente”, lo cual motivó a que en fecha 08.05.2010, procediera a efectuar la consignación arrendaticia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, la relación a tiempo indeterminado no tiene la posibilidad de ser demandada por cumplimiento de contrato, en vista de que constituyen situaciones excluyentes, solo por la causales taxativas contempladas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de obtener el desalojo, siendo ello un vicio procesal incurrido por la demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales para la debida calificación de una relación de arrendamiento, por lo cual la demanda resulta a su juicio inadmisible.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por la ciudadana Olga Wong Silva, en contra del ciudadano Héctor Luis Velásquez Chávez, se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.09.2008, bajo el N° 20, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 47, situado en la Torre Oeste del Edificio Los Caobos, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia del arrendatario a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal acontecido en fecha 05.03.2010.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La disposición especial anteriormente citada autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.

Es por ello, que se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado instrumentados, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito a tiempo determinado, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, en caso de que a ella tuviese derecho, ya que de lo contrario, si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales y legales para el fenecimiento del término de duración de la convención, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el arrendador cuenta ante esa circunstancia con cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, para terminar la relación arrendaticia existente.

Así pues, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (03) años.

En este contexto, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.09.2008, bajo el N° 20, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya duración fue pactada de la manera que ad pedden litterae se indica:

“…Cuarta: De manera expresa se establece y así lo acepta El Arrendatario, que el plazo de duración de este será de un año, plazo fijo, que comenzará a regir del día 04 de Septiembre 2008, y solo será renovable con el convenio de otro contrato expreso al momento que este caduque…”.

Conforme a la anterior cláusula contractual, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir del día 04.09.2008, el cual sería renovable con el convenio de otro contrato, de manera pues que el término de duración del contrato feneció en fecha 04.09.2009, comenzando a transcurrir de pleno derecho en beneficio del arrendatario la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un (01) año, por lo cual la prórroga legal venció el día 05.03.2010, por lo que estas circunstancias conducen a calificar el contrato de arrendamiento accionado a tiempo determinado, ya que si el arrendamiento se ha hecho de esa manera, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, resultando inoficiosa cualquier notificación que pudiese realizar la arrendadora, toda vez que la misma no fue establecida contractualmente.

Lo anterior conduce a precisar que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal deducida por la accionante constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes en virtud de un contrato escrito a tiempo determinado, en atención de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En efecto, observa este Tribunal que si bien la parte demandada consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, sendas impresiones a tinta obtenidas de la página web de la sociedad de comercio Mercantil, Banco Universal, sobre las que aparece estampado un sello húmedo de color negro correspondiente a la Oficina de la Avenida Francisco Solano López, relativas a las aducidas transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta corriente Nº 001026390656, hasta la cuenta Nº 0001330015131100045894, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), a beneficio de la ciudadana Olga Wong Silva, por concepto de pago de cánones de arrendamiento concernientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, al igual que enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como enero, febrero, marzo y abril de 2.010, este Tribunal observa que a las mismas no puede concedérseles valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, de tal forma que debieron ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, a través de la prueba de informes, en atención de lo previsto en el artículo 433 ejúsdem, por constar los hechos que se pretenden probar en una sociedad mercantil.

Aunado a ello, la parte demandada además proporcionó copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 2010-0739, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde fueron autorizadas, apreciándose de las mismas la consignación efectuada con ocasión al pago del canon de arrendamiento relativo al mes de abril de 2.010, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), sin que se evidencie que haya sido retirada por la arrendadora.

Por lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora probó la obligación de la parte demandada de entregar el bien inmueble arrendado luego de fenecida la prórroga legal el día 05.03.2010, sin que se evidencie de autos que esta última haya acreditado en la contestación ni durante el lapso probatorio alguna probanza que la exima de dar cumplimiento irrestricto a la obligación adquirida contractual y legalmente, toda vez que la alegada indeterminación de la convención locativa no se demostró, por lo que estas circunstancias traen como consecuencia la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, ya que se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista del comprobado vencimiento de la prórroga legal. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Olga Wong Silva, en contra del ciudadano Héctor Luis Velásquez Chávez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 47, situado en la Torre Oeste del Edificio Los Caobos, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-001546