República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Inversiones 4P La Guairita C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04.12.1991, bajo el Nº 3, Tomo 103-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Joao Henriques Da Fonseca y Lorna Greco Acosta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.145.364 y 5.538.267, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.301 y 22.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Manuel Zubiri Izco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.872.420.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la trasacción judicial celebrara entre las partes, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.08.2010, bajo el Nº 28, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaría, la cual fue consignada en autos mediante diligencia presentada el día 12.08.2010, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 14.07.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 19.07.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 12.08.2010, la abogada Lorna Greco Acosta, consignó la transacción judicial a la que se refiere la presente decisión.
- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 12.08.2010, la abogada Lorna Greco Acosta, consignó la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.08.2010, bajo el Nº 28, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaría, en la que ad pedden litterae, concretaron lo siguiente:
“...Entre la ciudadana Lorna Greco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.538.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.681, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 04 de Diciembre de 1.991, bajo el Nº 3, Tomo 103-A-Pro., carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que me fuera conferido debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y cuyo original acompaño a los fines de su vista y devolución, por una parte y por la otra el ciudadano José Manuel Zubiri Izco venezolano, mayor de edad y domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.872.420; asistido en este acto por la ciudadana Isabel Zerpa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.852.078, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.732, quienes a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y terminar el litigio y precaver el mismo convenimos en los siguientes términos:
Primero: Es del conocimiento de las partes, que el presente escrito será consignado por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP31-V-2010-002796 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, se sigue en dicho Tribunal.
Segundo: En virtud de lo antes señalado, el ciudadano José Manuel Zubiri Izco, antes identificado, asistida por la Abogada Isabel Zerpa, antes identificada, se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, transigiendo en la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto todo lo allí expuesto, por lo cual las partes en el proceso deciden poner fin al presente juicio por vía de transacción, en consecuencia convienen en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 2009, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que tiene por objeto Un (1) Inmueble constituido por un lote de terreno cercado y techado con una superficie trescientos metros cuadrados (300 Mts. 2) aproximadamente, ubicado en el Sector la Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, y forma parte de una mayor extensión de terreno, propiedad de Inversiones 4P La Guairita C.A.
Tercero: El ciudadano José Manuel Zubiri Izco, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento se comprometió y aceptó entregar a Inversiones 4P La Guairita, C.A., el inmueble identificado anteriormente, el día 31 de Julio de 2012, en perfecto estado de conservación y en las mismas condiciones como ha sido recibido, libre de bienes y personas. José Manuel Zubiri Izco, declara estar de acuerdo y así lo acepta que el término concedido para la desocupación del inmueble no constituye tácita reconducción, ni tampoco nacimiento de un nuevo Contrato de Arrendamiento, ya que el Contrato de Arrendamiento ha sido resuelto y queda entendido que la obligación que asumimos en este acto no significa novación de la relación contractual que hoy se extingue.
Cuarto: Indemnización: En virtud del plazo fijado para la entrega del inmueble, el ciudadano José Manuel Zubiri Izco conviene en pagar a Inversiones 4P La Guairita, C.A., la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F.300.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente y que en este momento es a razón del 12% es decir la cantidad de treinta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs.F.36.00,00) que sumarían la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F.336.000) por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble, y que ofrece pagarlo en Veinticuatro (24) mensualidades consecutivas de la siguiente manera: Doce (12) mensualidades consecutivas por la cantidad de diez mil ochenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 10.080,00) cada una, para el período comprendido desde el 01 de Agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, siendo el vencimiento de la primera el día 05 de Agosto de 2010 y de la última el día 05 de Julio de 2011; y Doce mensualidades consecutivas por la cantidad de diecisiete mil novecientos veinte bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 17.920,00) cada una, para el período comprendido desde el 01 de Agosto de 2011 hasta el 31 de Julio de 2012, siendo el vencimiento de la primera el día 05 de Agosto de 2011 y de la última el día 05 e julio de 2012; los cuales pagará en la oficina de Inversiones 4P La Guairita C.A., la cual declara conocer, por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble e igualmente se compromete a pagar todos los servicios mensuales de Luz Eléctrica, Aseo Urbano, CANTV y excesos de agua. Así mismo ambas partes declaramos que los meses insolutos correspondiente a Mayo, Junio y Julio del año 2010, a razón de tres mil quinientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.500,00) cada uno, fueron pagados en su totalidad por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta y demora en el pago en este acto. Así mismo Inversiones 4P La Guairita C.A., se obliga a hacer entrega a los sesenta (60) días de la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas a José Manuel Zubiri Izco el Depósito dado en Garantía por la cantidad de diez mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 10.500,00), siempre y cuando se encuentre solvente en los servicios de luz, teléfono, aseo y que el inmueble se encuentre en buen estado de conservación, en caso contrario se deducirá los gastos antes señalados.
Cualquier cantidad de dinero que José Manuel Zubiri Izco pague o deposite en cuenta bancarias perteneciente a la Sociedad Inversiones 4P La Guairita C.A., solo serán aceptadas por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble y en ningún caso significará el nacimiento de una relación arrendaticia, pues la intención de las partes quedó manifestada en la presente transacción.
Así mismo Inversiones 4P La Guairita C.A., se obliga a entregar a José Manuel Zubiri Izco cada vez que haga el pago mensual acordado la correspondiente factura cumpliendo con lo requisitos de ley.
Quinto: José Manuel Zubiri Izco conviene y así lo acepta que Inversiones 4P La Guairita C.A., podrá solicitar la ejecución del plazo aquí concedido anticipadamente con la consiguiente solicitud de entrega material del inmueble libre de bienes y personas en los siguientes casos: a) Si incumpliera con cualquiera de los pagos de las sumas acordadas por concepto de indemnización conforme a la Cláusula Cuarta de la presente transacción; b) Si el inmueble se destinara a un uso diferente durante el plazo concedido para la desocupación; c) en caso de ceder, traspasar a terceras personas el inmueble antes identificado sin autorización por escrito de parte del propietario; d) Si dejare de pagar cualquiera de los servicios (Electricidad, Aseo urbano y CANTV) a los que se encuentra obligado durante dos (2) meses consecutivos.
Sexta: Ambas partes están de acuerdo en que nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancia que motivaron la presente transacción.
Septima: Igualmente José Manuel Zubiri Izco declara que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipulada de la presente transacción dará lugar a Inversiones 4P La Guairita C.A., a exigir la presente ejecución anticipadamente y será por cuenta de José Manuel Zubiri Izco los gastos que genere su ejecución para la entrega material del inmueble, asumiendo el pago de aranceles, depositaria judicial, perito, gastos de abogado, así como cualquier otro gasto que se acuerde para ejecutar la presente transacción.
Octava: Respecto a las costas y costos del presente juicio y los Honorarios profesionales, José Manuel Zubiri Izco pagará la cantidad de cinco mil quinientos Bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 5.500,00) a la firma de la presente transacción, no quedándose nada a deber por dicho concepto, ni por costos, ni por honorarios profesionales salvo el acuerdo convenido con José Manuel Zubiri Izo relacionado con la indemnización aquí pactada, en la Cláusula Cuarta de la presente transacción.
Novena: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con la presente transacción y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones contenidos en la presente transacción.
Décima: Finalmente, ambas partes manifiestan que en consideración a la presente transacción, ratifican la terminación del presente juicio y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se sirva Homologar la presente transacción con Valor de Cosa Juzgada.
Décima Primera: Las mejoras realizadas en el inmueble quedan para beneficio de Inversiones 4P La Guairita C.A., sin que José Manuel Zubiri Izco pueda reclamar indemnización alguna. No obstante, si Inversiones 4P La Guairita, C.A., lo prefiere, podrá exigir a José Manuel Zubiri Izco que devuelva el inmueble arrendado en la misma forma y condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas.
Décima Segunda: Cláusula Penal: José Manuel Zubiri Izco se obliga a hacer entrega del inmueble identificado en la Cláusula Segunda de la presente Transacción en la fecha 31 de Julio de 2012, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió del propietario. En caso de incumplimiento pagará la cantidad de un mil seiscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.600,00) diarios por cada día de retraso en la entrega material del inmueble al propietario hasta la entrega definitiva del mismo, libre de bienes y personas a Inversiones 4P La Guairita C.A., por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por no hacer entrega del inmueble el día 31 de Julio de 2012.
Décima Tercera: Cualquier cantidad de dinero que reciba Inversiones 4P La Guairita C.A., de José Manuel Zubiri Izco fuera de los términos de esta Transacción se entenderá por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Propietaria por el retraso en la entrega material del inmueble libre de bienes y personas. En ningún caso la voluntad de las partes es crear un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, ni tácita reconducción. El plazo convenido por las partes es a los efectos de proceder a la entrega material del inmueble libre de bienes y personas el día 31 de Julio de 2012.
Décima Cuarta: Inversiones 4P La Guairita C.A., representado en este acto por su Apoderada Legal Lorna Greco, identificados anteriormente, y José Manuel Zubiri Izco, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Isabel Zerpa, antes identificados, aceptan los términos de la presente transacción...”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito la abogada Lorna Greco Acosta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 13.07.2010, bajo el Nº 22, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el ciudadano José Manuel Zubiri Izco, debidamente asistido por la abogada Isabel Zerpa, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre la abogada Lorna Greco Acosta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones 4P La Guairita C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano José Manuel Zubiri Izco, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Isabel Zerpa, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10.08.2010, bajo el Nº 28, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaría, la cual fue consignada en autos mediante diligencia presentada el día 12.08.2010, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. N° AP31-V-2010-002796
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