República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03.04.1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.09.1999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María de Lourdes Mancini Palma, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.851.654, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.561.
PARTE DEMANDADA: José Elías Alen Iglesias y José Luis Medina Dorta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.707.505 y 10.119.277, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sylvia Elena Acevedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.475.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.08.2010, bajo el Nº 16, Tomo 313, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual constó en autos el día 27.09.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 06.10.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 22.10.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de los ciudadanos José Elías Alen Iglesias y José Luis Medina Dorta, a fin de que diesen contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Luego, en fecha 02.11.2009, la abogada María de Lourdes Mancini Palma, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que el día 16.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa, instándose además a la parte actora a consignar las copias fotostáticas necesarias para abrir el cuaderno de medidas.
A continuación, en fecha 30.11.209, la abogada María de Lourdes Mancini Palma, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, al igual que dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, mientras que el día 03.12.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el cuaderno de medidas.
Después, en fecha 11.01.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación del ciudadano José Luis Medina Dorta, mientras que el día 15.07.2010, dicho funcionario judicial dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano José Elías Alen Iglesias.
Acto continuo, el día 27.09.2010, la abogada María de Lourdes Mancini Palma, consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.08.2010, bajo el Nº 16, Tomo 313, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 27.09.2010, la abogada María de Lourdes Mancini Palma, consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.08.2010, bajo el Nº 16, Tomo 313, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la que se concretó lo siguiente:
“…Yo, José Elías Alen Iglesias, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Junquito, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.707.505, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Sylvia Elena Acevedo, de profesión Abogado, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.475 y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.310.082, por el presente documento declaro: “En mi carácter de deudor principal, me doy por citado en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ha incoado en mi contra Mercantil C.A.-Banco Universal por ante el Juzgado Décimo noveno (19º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP31-V-2009-003376, y acepto que son ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la misma. Reconozco que le adeudo a Mercantil C.A.-Banco Universal, la suma de ciento cuarenta y cinco mil trescientos noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.145.392,75), al corte del 15 de septiembre del 2010, por concepto de la obligación cuyo pago se demanda en el aludido juicio, así como también reconozco que le adeudo a dicho Banco, los costos ocasionados hasta la presente fecha, que ascienden a la suma de setecientos bolívares (Bs.700,oo), en consecuencia, convengo en cancelar a dicho banco, la suma de ciento cuarenta y seis mil noventa y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.146.092,75), en fecha 15 de septiembre del 2010. así mismo, acepto cancelar los honorarios profesionales de la Abogada María de Lourdes Mancini , que ascienden a la suma de veintinueve mil bolívares (Bs.29.00.000,oo) en fecha 15 de septiembre del 2010. de igual modo, convengo expresamente en que en caso de incumplimiento de este convenio, la parte actora podrá pedir la ejecución de la presente Transacción, y la Entrega Material del vehículo identificado en autos, y que le cancelaré al Banco todos los nuevos gastos que cause la fase de ejecución de este proceso judicial.” Y yo, María de Lourdes Mancini, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.851.654, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561, actuando en mi carácter de Apoderada de Mercantil C.A.-Banco Universal, antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal, carácter el mío que consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima (37ª) del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo del 2000, bajo el No. 26, Tomo 21, que anexo ad effectum videndi, que por el presente documento declaro: En nombre de mi representado, acepto la propuesta de pago realizada por la parte demandada en los términos antes expuestos, y me comprometo a solicitar al Tribunal de la Causa, el homologamiento judicial del presente Convenimiento…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el ciudadano José Elías Alen Iglesias, debidamente asistido por la abogada Sylvia Elena Acevedo, por una parte y por la otra, la abogada María de Lourdes Mancini Palma, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio libertador de Distrito Capital, en fecha 17.05.2000, bajo el N° 26, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la que habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el ciudadano José Elías Alen Iglesias, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Sylvia Elena Acevedo, por una parte y por la otra, la abogada María de Lourdes Mancini Palma, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.08.2010, bajo el Nº 16, Tomo 313, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/Krm.-
Exp. N° AP31-V-2009-003376
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