República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Consedecor S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.12.1986, bajo el N° 14, Tomo 160-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana Lucía Chacón Molina y Maximiliano Vásquez Rondón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.352.194 y 12.066.824, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.958 y 104.519, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Maribel Coromoto Cañizalez Bello, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.223.782.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Nellie Arroyo Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.489.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.880.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Consedecor S.A., en contra de la ciudadana Maribel Coromoto Cañizalez Bello, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmuebles, Cobranzas y Administración I.C.A. C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.05.2001, bajo el N° 29, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, que forma parte del Edificio El Sol, ubicado en la Avenida América de la Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, al igual que los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como el mes de enero de 2.008, a razón de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 165,60) cada uno.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 19.02.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 22.02.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar. En esa misma oportunidad, la Dra. Anabel González González, en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en razón de considerarse incursa en el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 27.02.2008, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento, así como copias certificadas de las actuaciones relativas a la inhibición, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que decidiese el incidente procesal plateado por la Jueza inhibida.

A continuación, en fecha 28.02.2008, se recibió el presente expediente ante la Secretaría de este Tribunal, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo que por auto dictado el día 03.03.2008, el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Después, en fecha 24.03.2008, los abogados Ana Lucía Chacón Molina y Maximiliano Vásquez Rondón, consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado el día 27.03.2008, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Acto continuo, en fecha 08.04.2008, el abogado Maximiliano Vásquez Rondón, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, al igual que consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 10.04.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Seguidamente, en fecha 12.05.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Por tal motivo, el día 13.05.2008, el abogado Maximiliano Vásquez Rondón, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 15.05.2008, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, el día 19.05.2008, el abogado Maximiliano Vásquez Rondón, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 12.06.2008, consignó sus publicaciones originales.

Acto seguido, el día 22.09.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 06.11.2008, el abogado Maximiliano Vásquez Rondón, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 17.11.2008, cuyo cargo recayó en la abogada Carmen Nellie Arroyo Villegas, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 02.06.2009.

Por lo tanto, el día 29.06.2009, el abogado Maximiliano Vásquez Rondón, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha a través del auto dictado en fecha 06.07.2009, librándose, a tal efecto, la compulsa respectiva.

Acto continuo, el día 27.10.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 05.11.2009.

Así pues, el día 10.12.2009, el abogado Maximiliano Vásquez Rondón, consignó escrito de promoción de pruebas, cuyas pruebas documentales allí promovidas fueron admitidas por auto dictado en fecha 04.02.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De seguida, el día 01.07.2010, el abogado Maximiliano Vásquez Rondón, solicitó se dictase sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Ana Lucía Chacón Molina y Maximiliano Vásquez Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consedecor S.A., en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 24.03.2008, aseveró lo siguiente:

Que, la sociedad mercantil Inmuebles, Cobranzas y Administración I.C.A. C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Maribel Coromo Cañizalez Bello, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.05.2001, bajo el N° 29, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, que forma parte del Edificio El Sol, ubicado en la Avenida América de la Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, en fecha 15.06.2006, fueron cedidos y traspasados a su representada, todos los derechos, obligaciones, garantías y acciones tanto de cumplimiento como de resolución de contrato, cobro de bolívares, desocupación y cualesquiera otra que se deriven o puedan derivarse con motivo del referido contrato de arrendamiento.

Que, en la cláusula segunda de la convención locativa accionada se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 69.354,70), equivalentes actualmente a sesenta y nueve bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF. 69,35), el cual debía pagar la arrendataria por mensualidades vencidas en las oficinas de la administradora.

Que, el canon de arrendamiento experimentó diversos incrementos a causa de regulaciones arrendaticias gestionadas y autorizadas por la Dirección General de Inquilinato, siendo que la última de ellas fue fijada en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 165,60).

Que, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se pactó su duración por el plazo de doce (12) meses fijos, contados a partir del día 01.05.2001, más si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el mismo, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pudiese sufrir, se consideraría que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se estableció como plazo inicial de duración.

Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, al igual que los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como el mes de enero de 2.008, a razón de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 165,60) cada uno.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Consedecor S.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a demandar a la ciudadana Maribel Coromo Cañizalez Bello, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de tres millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.146.400,oo), equivalentes actualmente a tres mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 3.146,40), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; en cuarto lugar, en el pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose, a razón de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 165,60); y, en quinto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Carmen Nellie Arroyo Villegas, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Maribel Coromo Cañizalez Bello, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.11.2009, aseveró lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, propuesta por la sociedad mercantil Consedecor S.A., en contra de la ciudadana Maribel Coromo Cañizalez Bello.

Que, la contestación la hace de forma genérica, ya que su defendida no entabló comunicación con ella, pese haberle enviado notificación al inmueble arrendado, por lo cual carece de los alegatos y soportes instrumentales que pudiese aludir en contra de los hechos que se invocan como fundamento de la acción, a fin de enervarlos.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Consedecor S.A., en contra de la ciudadana Maribel Coromoto Cañizalez Bello, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmuebles, Cobranzas y Administración I.C.A. C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.05.2001, bajo el N° 29, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, que forma parte del Edificio El Sol, ubicado en la Avenida América de la Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, al igual que los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como el mes de enero de 2.008, a razón de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 165,60) cada uno.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)

Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula tercera su duración fue pactada entre las partes por el plazo de doce (12) meses fijos, contados a partir del día 01.05.2001, más si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el mismo, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pudiese sufrir el contrato, se consideraría que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se estableció como plazo inicial de duración. Aunado a ello, las partes fueron enfáticas en precisar que el aviso sobre no prórroga contractual debía darlo cualquiera de las partes, por lo menos, con un (01) mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato.

En este sentido, no consta en autos probanza alguna que demuestre la voluntad de alguna de las partes de no prorrogar en su oportunidad el contrato de arrendamiento, a través del aviso escrito requerido para tal fin, por lo que agotado el término de duración contractual en fecha 01.05.2002, la convención locativa se prorrogó contractualmente por un (01) año más, a cuyo fenecimiento ocurrido el día 01.05.2003, continuó prorrogándose contractualmente por períodos anuales hasta la actualidad, lo cual motiva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil.

Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante imputa al demandado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, al igual que los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como el mes de enero de 2.008, a razón de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 165,60) cada uno, en contravención a la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, cuyo tenor es el siguiente:

“…Segunda: El canon de arrendamiento mensual se fija en la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro con setenta céntimos (Bs. 69.354,70) mensuales, que La Arrendataria deberá pagar por mensualidades vencidas en las oficinas de la empresa Inmuebles Cobranzas y Administración I.C.A. C.A., ubicado entre las esquinas de Santa Teresa y Cipreses, Edificio Ica, oficina N° 1, Caracas…”.

La anterior cláusula contractual atribuía primigeniamente a la arrendataria la obligación de pagar a la primigenia arrendadora la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 69.354,70), equivalentes actualmente a sesenta y nueve bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF. 69,35), como canon de arrendamiento en virtud de la contraprestación debida por el uso del bien inmueble arrendado, el cual debía efectuarse por mensualidades vencidas, cuya pensión de arriendo fue posteriormente incrementada conforme a lo expuesto en la demanda a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 165,60), sin que tal alegato haya sido de algún modo refutado en la contestación ni durante la fase probatoria.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18.12.2006, bajo el N° 32, Tomo 32, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que el ciudadano Eduardo Campbell Bocca, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Carmen Campbell de Insausti, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Consedecor S.A., el bien inmueble constituido por un Edificio denominado El Sol, y el terreno sobre el que se encuentra construido, ubicado en la Avenida América de la Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual forma parte el bien inmueble arrendado.

También, la accionante acreditó original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmuebles, Cobranzas y Administración I.C.A. C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana Maribel Coromoto Cañizalez Bello, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.05.2001, bajo el N° 29, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar en donde se instrumentó, de cuya documental se aprecia la relación arrendaticia existente actualmente entre las partes.

Además, la demandante proporcionó original de la cesión suscrita en fecha 15.06.2006, por el ciudadano José Ceballos Gamardo, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inmuebles, Cobranzas y Administración I.C.A. C.A., de todos los derechos, obligaciones, garantías y acciones tanto de cumplimiento como de resolución de contrato, cobro de bolívares, desocupación y cualesquiera otra que se deriven o puedan derivarse con motivo del contrato de arrendamiento accionado, la cual si bien no consta en autos que haya sido notificada a la arrendataria, conforme a lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, también es cierto que quién acciona la resolución del contrato es la propietaria de la cosa arrendada, y quién por demás detenta las más amplias facultades y atributos que dicho derecho origina.

Así pues, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que se entregó a la parte demandada el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, que forma parte del Edificio El Sol, ubicado en la Avenida América de la Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, mientras que ésta debía pagar a aquélla mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 69.354,70), equivalentes actualmente a sesenta y nueve bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (BsF. 69,35), el cual fue posteriormente incrementado conforme a lo expuesto en la demanda a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 165,60).

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa jurídica de la accionada no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que eximiera a su defendida de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de deberes contractuales y legales. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Consedecor S.A., en contra de la ciudadana Maribel Coromoto Cañizalez Bello, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmuebles, Cobranzas y Administración I.C.A. C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana Maribel Coromoto Cañizalez Bello, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.05.2001, bajo el N° 29, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, que forma parte del Edificio El Sol, ubicado en la Avenida América de la Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 3.146,40), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, al igual que los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, así como el mes de enero de 2.008, a razón de ciento sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 165,60) cada uno, y los que continúen venciéndose, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-000400