REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos ELBA LUISA RIVAS FERNANDEZ y JOSE GREGORIO INFANTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.453.130 y V-10.568.068 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, donde solicitan y alegan lo siguiente:
Que como consecuencia directa y emergente de la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/04/2010, expediente Nº AP31-F-2009-004364, ambas partes tomaron la determinación de llevar a cabo la partición amigable de los bienes habidos durante la sociedad conyugal y que tuvieron durante dieciséis (16) años. Que cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, acordaron materializar la partición de la siguiente manera:
Ambos exponentes aceptan y acuerdan que los únicos bienes a liquidar son los siguientes:
A) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la siguiente dirección, Avenida Intercomunal de El Valle, Edificio 1, Piso 5, Apartamento 5-4, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Dicho apartamento tiene un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (73,90 mts2) y consta de las siguiente dependencias: Estar, Comedor, Cocina, Pasillo de circulación, Tres dormitorios, un Baño, Closet en el pasillo y balcón con lavadero, dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/05/2002, registrado bajo el bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo 1º.
B) Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Focus, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AA811AM, Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA6J448936, Serial del Motor: 6J448936.
Que a la ciudadana ELBA LUISA RIVAS FERNANDEZ, se le adjudica en plena propiedad el apartamento que actualmente habita, ubicada en la siguiente dirección, avenida Intercomunal de El Valle, Sectores CK-1 y CK-2, Sector Las Ceibas, Conjunto Residencial Parque El Valle, Edificio 1, Piso 5, Apartamento 5-4, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho apartamento tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (73,90 mts2) y consta de las siguiente dependencias: estar, comedor, cocina, pasillo de circulación, tres dormitorios, un baño, closet en el pasillo y balcón con lavadero, dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/05/2002, registrado bajo el Nº 25, Tomo 6, Protocolo 1º.
Que al exponente JOSE GREGORIO INFANTE TORRES, se le adjudica en plena propiedad el siguiente bien: Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Focus, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AA811AM, Serial de Carrocería: 8AFFZZFHA6J448936, Serial del Motor: 6J448936.
Alegan que dado que existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que puedan ser objeto de ésta partición amigable, han acordado que quedan legalmente y completamente divididos los bienes que conformaron la comunidad conyugal, en el entendido que con lo aquí decidido que resuelta la materia de los bienes emergente del divorcio y en tal sentido, expresan que tienen en el presente ni en el futuro nada que reclamar por ningún concepto.
Alegan que la declaración la realizan en pleno ejercicio de las facultades mentales y físicas pero además sin apremio de ninguna especie. Solicitan y por no ser contrario a derecho, se homologue la partición y liquidación amistosa de bienes conyugales. Por último, solicitan una vez acordada la partición, se les expida dos (2) juegos de copias certificadas con la inclusión de la decisión emergente, todo a los fines de cubrir los extremos legales.
El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ELBA LUISA RIVAS FERNANDEZ y JOSE GREGORIO INFANTE TORRES, que acompañaron el mismo con los siguientes documentos: 1) Copia certificada de la sentencia de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/04/2010 y que fuera declarada firme y ejecutada en fecha 10/05/2010, 2) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte a nombre de la ciudadana Elba Luisa Rivas Fernández, para un vehículo con las siguientes características: Placa AA811AM, Serial Carrocería: 8AFFZZFHA6J448936, Serial Motor: 6J448936, Marca: Ford, Modelo: Focus, Años Modelo: 2006, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro. Puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Tara: 1160, Cap. Carga: 400 Kgs, Servicio: Privado, Nº de Autorización: 313FAD6872X0, 3) Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble descrito en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, debidamente protocolizado por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09/05/2002, bajo el Nº 25, Tomo 06, Protocolo 1º, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal que mantuvieron desde el día 11/12/1996 hasta el día 12/04/2010.
Posteriormente, en fecha 20/07/2010 se admitió por ante este Tribunal la solicitud presentada por los ciudadanos Elba Luisa Rivas Fernández y José Gregorio Infante Torres, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.
En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. En consecuencia cumplidas como ha sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se homologa y se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos ELBA LUISA RIVAS FERNANDEZ y JOSE GREGORIO INFANTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.453.130 y V-10.560.068 respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En consecuencia y vista la liquidación amigable realizada por los ciudadanos ELBA LUISA RIVAS FERNANDEZ y JOSE GREGORIO INFANTE TORRES, se realizara de los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Tercero: Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presente en el Registro correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

En esta misma fecha siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), previó anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval




AAML/AASS/Luis.
Exp. Nº AP31-F-2009-001960.