REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-002142, contentivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil AVILA NORTE, C.A contra el ciudadano HIGINIO GUTIERREZ PEREZ, éste Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 05 de Agosto de 2010, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano LUIS A. MACIAS SALOM, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.477, y presentó escrito de denuncia por violación al orden público, el cual corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive, en el cual alega lo siguiente:

Alegó, que actúa en su interés profesional y en resguardo del orden público establecido, ya que pudo constatar que en el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002142, contentivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil AVILA NORTE, C.A contra el ciudadano HIGINIO GUTIERREZ PEREZ, se ha efectuado una violación al orden público, motivo por el cual, le es imperativo formular las dos (02) siguientes denuncias:

En primer lugar, denunció la infracción flagrante del artículo 7 de la Ley de Juramento, por cuanto el defensor Ad-Litem incumplió con el deber de aceptación del cargo y con el deber de juramentarse ante el Juez que lo convocó, en virtud de lo cual se omitieron formas sustanciales de los actos, menoscabando así, el derecho a la defensa del demandado.

En segundo lugar, denunció la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del incumplimiento del deber del defensor Ad-Litem al no contactar personalmente a su defendido, para que éste, le aportara las informaciones que le permitieran defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, no bastando para ese fin, el hecho de haberle enviado un telegrama notificándole el nombramiento.

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal señala lo siguiente:

Por una parte, con relación al incumplimiento por parte del defensor Ad-Litem del deber de aceptación al cargo y respectiva juramentación, quien aquí juzga, señala que en efecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento, dispone, que si el Alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado, no encontrare a la persona del citado, y la parte no hubiere perdido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuera posible la citación del demandado, dicha citación se practicará por carteles, a petición del interesado, conteniendo dicho cartel la advertencia expresa que de no comparecer en el plazo respectivo, se le nombrará defensor con quien se entenderá de la citación.

Entendiéndose por Defensor Ad-Litem, aquella figura escogida por nuestro ordenamiento positivo, creada por el derecho común, para que represente al demandado en juicio, aún sin haber recibido éste su mandato expreso, por situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República, para practicarse en él, las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las cusas no se paralicen por tan excepcionales situaciones, y evitar así, un gravísimo estado de indefensión.

Existiendo, dos (02) formalidades esenciales y concurrentes para que el Defensor Ad-Litem entre en el ejercicio de sus funciones, las cuales son:

1) La notificación mediante boleta de su nombramiento, a fin de que éste acepte el cargo que le fue designado, o en su defecto se excuse del mismo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

2) Su citación mediante compulsa con las formalidades de Ley, en caso de éste haya aceptado el cargo al cual fue designado.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:

En fecha 23 de Marzo de 2010, éste Juzgado designó como defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano HIGINIO GUTIERREZ PEREZ, al ciudadano LUIS TORRES, ordenándose su notificación respectiva.

En fecha 10 de Mayo de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, a fin de practicar la citación personal del defensor Ad-Litem.

En fecha 07 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó la solicitud de citación personal del defensor Ad-Litem.

En fecha 14 de Junio de 2010, éste Juzgado acordó de conformidad lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, ordenó la citación personal del defensor Ad-Litem designado.

En fecha 28 de Junio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de ésta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia consignó recibo de citación del defensor Ad-Litem debidamente firmado en señal de recibido a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de Julio de 2010, compareció por ante éste Juzgado el defensor Ad-Litem designado y consignó escrito de contestación de la demanda.

Evidenciándose de autos, y de las actuaciones antes transcritas, que en el presente juicio, se ha omitido la formalidad esencial a que se contrae el único aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, para que el defensor Ad-Litem entre en el ejercicio de sus funciones, al no constar en autos, la boleta de notificación debidamente firmada por parte de dicho defensor, en señal de recibida, ni diligencia o escrito alguno mediante el cual éste acepte el cargo que le fue designado y a tal efecto preste el juramento de Ley respectivo, por lo que mal podría ésta juzgadora dar consecución al presente juicio, cuando ha quedado evidenciado que efectivamente, fue omitida una formalidad esencial en el proceso, la cual pudiere de un modo u otro desestabilizarlo o someterlo a vicio alguno.

A tal efecto, éste Juzgado pasa a transcribir el artículo 7 de la Ley de Juramento, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.

Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, con relación a la violación del debido proceso por parte del defensor Ad-Litem, al no contactar personalmente al demandado, para que éste le aportara las informaciones y las pruebas con que cuenta, para ser defendido en juicio, quien aquí juzga considera propicio citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en Sentencia Nº 33, de fecha 26/01/2004, expediente Nº 02-1212, cuyo tenor es el siguiente:

“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...” OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que es deber inexcusable del defensor Ad-Litem de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, defensa ésta, para la cual no basta con que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe cumplir estrictamente con aquel deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, toda vez que la garantía del debido proceso según Couture, incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer (conjuntamente con su defensor en éste caso) su defensa.

Evidenciándose en el caso de marras, que el defensor Ad-Litem designado por éste Juzgado, no cumplió a cabalidad con las formalidades exigidas por la Ley para el eficaz desempeño del cargo que le fue designado, situación ésta, que disminuye sin duda alguna la defensa del demandado, al no obrar dicho defensor con la diligencia que su labor amerita.

Por último quien aquí juzga, en virtud de los motivos antes explanados, y en aras de preservar la estabilidad del proceso, señala lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ocurriendo excepcionalmente la reposición ó la nulidad y la consecuente reposición, sólo si se cumple los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Tomando en cuenta los supuestos de hecho antes transcritos, sobre los cuales opera sin lugar a duda la reposición de la causa, se evidencia en el caso de marras, que se cumple íntegramente el primero de dichos supuestos, al ser omitido de forma sustancial un acto que ha podido menoscabar el derecho de la defensa de la parte demandada en el presente juicio, toda vez que no consta en autos constancia alguna dejada por el defensor Ad-Litem designado por éste Juzgado, en la cual aceptara su nombramiento y prestara el juramento de Ley respectivo, y toda vez que éste, aún conociendo la dirección ó domicilio de la parte demandada, no logró contactarla personalmente para elaborar su defensa y dar así consecución al presente juicio, tal como lo dictamina el criterio ut-supra transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA:

PRIMERO: Se revoca el nombramiento del Abogado LUIS ENRIQUE TORRES como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio, por lo cual se deja sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2010.

SEGUNDO: Procurando la estabilidad del juicio, declara nulas todas las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la presente causa al estado de nueva designación de defensor Ad-Litem, lo cual se proveerá por auto separado.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar consecución al presente juicio. Dejando constancia, que la boleta de notificación de la parte demandada, será dejada en la dirección del inmueble objeto del presente juicio y en la cartelera del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-V-2009-002142