REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos FE MARIA VASQUEZ D`AUBETERRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.291, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.305, y por el ciudadano ALFREDO BALZA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cedula de identidad Nro. 2.455.346, debidamente asistido por el Abogado Marcos Rangel Barrientos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.830, donde han convenido de mutuo y común acuerdo liquidar la comunidad de bienes que existió entre ellos, derivada de la unión matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1978.

Es así, como consecuencia de la sentencia de divorcio dictada con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2008 y puesta en estado de ejecución por dicho Juzgado en fecha 15 de enero de 2009, quedó disuelto el vinculo Matrimonial que unió a los ciudadanos FE MARIA VASQUEZ D`AUBETERRE y ALFREDO BALZA MORALES, y cesó la comunidad entre los cónyuges, pudiendo a partir de ese momento, proceder a su liquidación como lo autoriza el artículo 186 eiusdem. El Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia del escrito de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos FE MARIA VASQUEZ D´AUBETERRE y ALFREDO BALZA MORALES, que acompañaron copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre ellos existentes, y copia certificada del auto que ordenó la ejecución de esa sentencia, con lo cual quedo probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal-
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2010, se admite por ante este tribunal la solicitud presentada por lo ciudadanos FE MARIA VASQUEZ D`AUBETERRE y ALFREDO BALZA MORALES, en la que solicitan la homologación de la Liquidación y Partición de Comunidad, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.

En este sentido cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. En consecuencia cumplidas como ha sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se homologa y se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos FE MARIA VASQUEZ D`AUBETERRE y ALFREDO BALZA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.171.291 y V-2.455.346 respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amigable realizada por los ciudadanos FE MARIA VASQUEZ D`AUBETERRE y ALFREDO BALZA MORALES, se realizara de los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presente en el Registro correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 27 de septiembre de 2010 siendo las 3:30 p.m., previó anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/NG.
Exp. Nº AP31-S-2010-005201.