REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GAETANO LETIZIA CLEMENTE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 240.657.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.905.

PARTE DEMANDADA: GERMANO ANTONIO MACEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.996.

MOTIVO: DESALOJO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos fue recibido en fecha 27 de Enero de 2009, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admite la demanda por no ser contraria derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose emplazar al ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.996, para que comparezca por ante éste Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., horas de despacho del mismo, una vez que conste en autos las resultas de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa a los fines de la practica de la citación del demandado.

En fecha doce (12) de Febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno reforma de demanda constante de cuatro (04) folios útiles.

Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2009, este Juzgado admite la reforma de demanda por no ser contraria a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose emplazar al ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.996, para que comparezca por ante éste Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., horas de despacho del mismo, una vez que conste en autos las resultas de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifico solicitud de Medida de Secuestro. Asimismo consigno los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, este Tribunal ordenó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demandada, a fin de constituir medio probatorio suficiente para la practica de la Medida de Secuestro sobre el referido inmueble.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, a los fines de practicar la citación, y una vez en el lugar nadie respondió al llamado Judicial, motivo por el cual consignó la compulsa con orden de comparecencia a los fines de ley.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, se traslado y constituyó el Tribunal a los fines de la practica de la Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal el fotógrafo designado en la practica de la inspección judicial de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y consigno impresiones fotográficas obtenidas en dicha Inspección.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifico solicitud de Medida de Secuestro.

Este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2009, acordó la Medida de Secuestro solicitada y ordeno la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha doce (12) de marzo de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE MACEDO, y consigno acta de Defunción de su padre GERMANO ANTONIO MACEDO y solicita se suspenda el curso de la presente causa mientras se cita a los herederos. Asimismo solicita la citación por carteles o edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, este Juzgado suspendió la causa hasta tanto no conste en autos las citaciones de los herederos del de cujus GERMANO ANTONIO MACEDO. Asimismo ordenó librar Edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE MACEDO, y consigna copias certificadas del acta de defunción y copia del auto que ordeno la suspensión del juicio, a los fines de su certificación, Asimismo consigna poder Apud-Acta.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libren edictos, conforme a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, este Juzgado se abstuvo de proveer sobre lo solicitado con respecto a que se libraran los edictos, por cuanto mediante auto librado en fecha 23 de Marzo de 2009, se libro edicto dirigido a todos los sucesores del fallecido ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO. Asimismo se acordó expedir por Secretaria copias certificadas solicitadas en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha dos (02) de Abril de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y retiro edicto.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre nuevo edicto a los fines de su publicación, por cuanto no fue posible que la parte demandada desocupara y entregara en forma extrajudicial el inmueble objeto del presente juicio.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, este Juzgado ordeno librar nuevo edicto a los sucesores del de cujus ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y retira edicto.

En fecha primero (01) de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial del ciudadano JOSE MACEDO, en su carácter de heredero del de cujus ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, y solicita la perención de la instancia. Asimismo solicita se suspenda la Medida Preventiva de Secuestro decretada en la presente causa.

En fecha dos (02) de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los edictos publicados en prensa.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los edictos publicados en prensa.

En fecha quince (15) de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial del ciudadano JOSE MACEDO en su carácter de heredero del de cujus ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO y ratifica diligencia de fecha 01 de marzo de 2010. Asimismo solicita la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los edictos publicados en prensa.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los edictos publicados en prensa.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los edictos publicados en prensa.

En fecha cinco (05) de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los edictos publicados en prensa.

En fecha doce (12) de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los edictos publicados en prensa.

En fecha trece (13) de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial del ciudadano JOSE MACEDO, en su carácter de heredero del de cujus ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, y solicito se pronuncie el Tribunal con respecto a la Perención de la Instancia.

En fecha veinte (20) de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los edictos publicados en prensa.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna dos (02) ejemplares de los edictos publicados en prensa.


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA PRIMIGENIA

Alega que actúa en representación del ciudadano GAETANO LETIZIA, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 240.657, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 41, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Alega que su mandante, el día 27 de Abril de 1993, en su carácter de Arrendador celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.996.996, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una casa anexa al Edificio León, ubicada en la Calle el León, Distinguida con el Nº 5, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, el cual fue adquirido por su difunto padre en fecha cinco (05) de junio de 1974, mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 34, Folio 165, Protocolo Primero, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Alega que al inicio de la relación contractual se desarrollo normalmente, cancelando el arrendatario los cánones de arrendamiento oportunamente y su mandante recibiendo los mismos, convirtiéndose el contrato de arrendamiento en un contrato indeterminado.

Alega además que se firmó un contrato de arrendamiento en fecha 30 de Enero de 2007, a nombre de la empresa de la cual su mandante es Presidente denominada Inversiones Grupo Letirosa, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de Febrero de 2005.

Alega que en virtud que el inmueble dado en arrendamiento comenzó a sufrir alteraciones en su forma original y construyeron prácticamente un piso encima de la estructura de la casa, ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y han efectuado todas estas reformas sin el previo consentimiento dado por su mandante. Asimismo en el mencionado inmueble se ve un gran numero de personas, lo que hace presumir que existen subarrendatarios en el inmueble dado en arrendamiento, lo que evidentemente constituye una violación a las normas establecidas en el Contrato de Arrendamiento, razones por las que su mandante opto por solicitarle al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado, siendo infructuosa todas las diligencias realizadas, a fin de obtener la desocupación del mismo, por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace en nombre y representación de su mandante.

Fundamenta la demanda en los artículos: 1, 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 34 en sus causales e) y g) eiusdem.

Que por todo los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacen, al ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, antes mencionado, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Al Desalojo inmediato del inmueble arrendado por haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo y haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y sin permiso alguno incumpliendo de esta manera con el contrato celebrado y por haber cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

SEGUNDO: En cancelar las costas, costos y honorarios Profesionales de Abogados calculados prudencialmente por este Tribunal.

Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Procesal Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.800,00).

De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Miracielos a Hospital, edificio El limonero, Piso 3, Oficina 31-B, Caracas. D.C.

Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU REFORMA DEL LIBELO:

Alega que actúa en representación del ciudadano GAETANO LETIZIA, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 240.657, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 41, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Alega que su mandante, el día 27 de Abril de 1993, en su carácter de Arrendador celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.996.996, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por una casa anexa al Edificio León, ubicada en la Calle el León, Distinguida con el Nº 5, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, el cual fue adquirido por su difunto padre en fecha cinco (05) de junio de 1974, mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 34, Folio 165, Protocolo Primero, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Alega que al inicio de la relación contractual se desarrollo normalmente, cancelando el arrendatario los cánones de arrendamiento oportunamente y su mandante recibiendo los mismos.

Alega además que se firmó un contrato de arrendamiento en fecha 30 de Enero de 2007 a nombre de la empresa de la cual su mandante es Presidente denominada Inversiones Grupo Letirosa, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de Febrero de 2005.

Alega que en virtud de que el inmueble dado en arrendamiento comenzó a sufrir alteraciones en su forma original y construyeron prácticamente un piso encima de la estructura de la casa, ocasionando al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal y han efectuado todas estas reformas sin el previo consentimiento dado por su mandante. Asimismo en el mencionado inmueble se ve un gran nuecero de personas, lo que hace presumir que existen subarrendatarios en el inmueble dado en arrendamiento, lo que evidentemente constituye una violación a las normas establecidas en el Contrato de Arrendamiento, razones por las que su mandante opto por solicitarle al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado, siendo infructuosa todas las diligencias realizadas, a fin de obtener la desocupación del mismo, por lo que se ve en la necesidad de demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento, como en efecto lo hace en nombre y representación de su mandante.

Fundamenta la demanda en los artículos: 1 y 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacen, por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, antes identificado, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble arrendado por haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo y haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y sin permiso alguno incumpliendo de esta manera con el contrato celebrado y por haber cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

SEGUNDO: En cancelar las costas, costos y honorarios calculados prudencialmente por este Tribunal.

Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Procesal Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL COHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.800,00).

De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Miracielos a Hospital, edificio El limonero, Piso 3, Oficina 31-B, Caracas. D.C.

Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DEL TERCER INTERVINIENTE

Comparece el ciudadano JOSE MACEDO, y alega que es hijo del de cujus GERMANO ANTONIO MACEDO, y solicita se suspenda la causa mientras se cita a los herederos. Asimismo solicita la citación por carteles o edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que por cuanto en fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal mediante auto suspendió el proceso por la muerte del demandado y en fecha 26 de marzo de 2009, se libro edicto a los herederos conocidos o desconocidos del de cujus y hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dieran cumplimiento a las obligaciones que la ley impone, vale decir no publicaron en la prensa el edicto librado por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009, motivo por el cual solicita la Perención de la instancia conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se suspenda la Medida de Secuestro decretada.


PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

La perención de la instancia, es una figura mediante la cual puede extinguirse un proceso, no por actos, sino por omisión de las partes, el caso concreto de la perención breve de la instancia, reside en dos distintos motivos, por un lado, la presunta intención de las partes en abandonar el proceso, que se muestra con la omisión de todo acto de impulso procesal y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, estando previstos los tres (03) únicos supuestos de hecho en los cuales opera ésta perención, en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Art. 26.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (OMISSIS) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a al conocimiento del recurso de casación…”

Al no producirse el impulso de parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente como lo es la partida de defunción, ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el precitado artículo (…sentencia SCC, 09 de octubre de 1997, Ponente Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, juicio Edgar Marshall Balza Vs. Antonio Lamas Hermida, Exp. Nº 95-0112, S. Nº 0319; O.P.T. 1997, Nº 10, Pág. 378 y ss…)

Ahora bien en el caso de marras, cursa al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, traída a los autos por el ciudadano JOSE MACEDO, por lo que en fecha 23 de Marzo de 2009 y de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto no constara en autos la citación de los herederos del de cujus y de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se libró el respectivo edicto.

En fecha 28 de Enero de 2010, la parte actora solicitó se libraran nuevos edictos alegando, que no fue posible que la parte demandada desocupara y entregara de manera extrajudicial el inmueble, señalando que debido a ello no publicó los edictos oportunamente, siendo acordado dicho pedimento el 04 de febrero de 2010.

En tal sentido esta sentenciadora deja constancia que la perención de seis (06) meses contenida en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpe cuando la parte interesada cumple con su obligación de gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de una de las partes, mediante la solicitud del edicto para lograr la citación de los herederos desconocidos o de los causahabientes del de cujus, por tanto una vez entregado el edicto al solicitante, el juicio sigue suspendido hasta que se consignen en autos las publicaciones en prensa del edicto, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo alegarse solamente la perención de la instancia establecida en el ordinal 1º del articulo 267 eiusdem, por falta de impulso procesal si después de entregado el edicto transcurriere el plazo de un (01) año sin que se cumpliera con dicha publicación.

Siendo que la correcta interpretación del ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que la sanción de caducidad se produce cuando acaece la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba de alguno de los litigantes y transcurrieren seis (06) meses, sin que dentro de ese tiempo los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, entonces se produce la perención solo cuando la muerte de la parte desde que se hizo en el expediente, ha producido la suspensión del proceso y transcurren seis meses sin que el actor imperativamente haya gestionado “ la continuación de la causa” y cumplido con las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, este es de manera clara y precisa, el supuesto de hecho de la norma.

Asimismo quien aquí Juzga se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, correspondiente al expediente Nro. 01-725, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”, cuyo tenor es el siguiente:

Tratándose de la perención especial podemos afirmar que si el actor ejecuta aunque sea una, cualquiera de las cargas a que antes hicimos referencia, la sanción de perención se diluye, pues la tipificación factica que se constituye el supuesto de hecho de la norma, exige que el actor no ejecuta de manera copulativa las dos cargas de su incumbencia ósea que: a) no haya gestionado la continuación de la causa y b) No haya dado cumplimiento tampoco a las obligaciones que la Ley le impone por proseguirlas.(…Omissis…).

Empero si dentro de tal plazo aparecen ejecutadas total o parcialmente las cargas en referencia, es obvio que ya no puede correr la perención especial del ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues si así se interpreta, sin duda alguna que estaríamos en presencia de una desnaturalización no solo de la carga propiamente dicha del actor, sino del momento del mismo en que ella debe ser ejecutada. (…Omissis…).

En el caso de marras se observa con toda claridad que el supuesto de hecho que estipula la norma para que se produzca la perención no se cumplió en el presente caso, puesto que el representado ejecuto la mayor parte de las obligaciones a su cargo dentro del lapso estipulado en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…).

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MACEDO, en su carácter de heredero del de cujus ciudadano GERMANO ANTONIO MACEDO, parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO, sigue en su contra el ciudadano GAETANO LETIZIA CLEMENTE.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/YB
Exp. Nro. AP31-V-2009-000176