REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: DAYANA DEYANIRA LOPEZ TORREALBA y BYLLY ZEPELY PARADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.556.284 y V-13.320.653, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CECILIA ALMEIDA MORA., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.788.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-002074
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos DAYANA DEYANIRA LOPEZ TORREALBA y BYLLY ZEPELY PARADA PEREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 18 de Junio de 2.010, según consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 15 de Marzo de 2.003, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según Acta Nº 42, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.003, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, calle 14, Residencias Andrés Bello, Edificio 1, piso 15, apartamento distinguido con el Número 15-03, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Que es el caso que desde el siete (07) del mes de Febrero del año 2005 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Junio de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de Julio de 2.010, compareció la Abogada asistente ciudadana ALMEIDA CECILIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.788, consignó copias simples y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 06 de Julio de 07/2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las copias Certificadas junto con la boleta.
El día 22 de Julio de 2.010, compareció la ciudadana Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 96.
En fecha 05 de Agosto de 2.010, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer en cuanto a la solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DAYANA DEYANIRA LOPEZ TORREALBA y BYLLY ZEPELY PARADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.556.284 y V-13.320.653, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 15 de Marzo de 2.003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según Acta Nº 42, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.003.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
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