REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: WENDY JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.380.376.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NINFA HERRERA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ ILARRAZA y LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ ROSA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.575, 61.380 y 46.960, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCYS YASMILETH SEQUERA DUN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.411.336. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001021.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 16 de Noviembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 18 de Noviembre de 2.009.
Mediante auto dictado el 24 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 30 de Noviembre de 2.009, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Ninfa Herrera Rodríguez, María Del Rocío Rodríguez Ilarraza y Luís Rafael González Rosa.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró por Secretaría el 3 de Diciembre de 2.009.
El 8 de Diciembre de 2.009, la parte actora consignó escrito de aclaratoria, y en esa misma dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de Enero de 2.010, el Alguacil hizo constar que había entregado la compulsa a la parte demandada y que la misma se negó a firmar el recibo de citación el cual consignó al expediente.
El día 18 de Enero de 2.010, la parte actora solicitó que se completara la citación personal de la parte demandada.
El día 21 de Enero de 2.010, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y confirió un lapso de tres días de despacho a los fines previsto en los artículos 90 y 84 eiusdem.
El día 28 de Enero de 2.010, la parte actora ratificó su petición en cuanto a que la ciudadana Secretaria se trasladara a la dirección del demandado a los fines de completar la citación; petición que se acordó mediante auto dictado el 2 de Febrero de 2.009 conforme a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró la respectiva boleta.
En fecha 8 de Febrero de 2.010, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 23 de Febrero de 2.010; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 8 de Marzo de 2.010.
En fecha 13 de Abril de 2.010, la parte actora solicitó al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, asimismo desistió de la indexación judicial solicitada en el libelo de demanda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que es beneficiaria al cobro de cuatro cheques del Banco Provincial, identificados con los números 03012833, 030112821, 03013004 y 03012845, librados en fecha 30 de Julio de 2.009 todos a su favor por la ciudadana FRANCYS YASMILETH SEQUERA DUN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.411.336, contra la cuenta corriente N° 0108-0009-91-0100101776, por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, a los fines de pagarle la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) que le debe desde hace un año aproximadamente.
Que los referidos cheques fueron presentados infructuosamente al cobro el día 21 de Octubre de 2009, los cuales les fueron devueltos por encontrarse sin disponibilidad de fondos según se evidencia en las hojas de devolución expedida por el mismo Banco y que acompañó agregadas a cada uno de los cheques que consignó en originales, los cuales opuso a la libradora en su contenido y firma.
Que vista la imposibilidad de cobrar los referidos cheques en el banco respectivo por carecer de fondos, procedió a comunicarse personalmente con la libradora de dichos instrumentos de pago, con el fin de participarle la devolución de los cheques y exigirle el pago de los montos de los mismos, siendo infructuosa esas gestiones, manifestándole la deudora que no tenía dinero para pagarle y que si quería que la demandara ya que eso no le importaba; que procedió a notificarla vía telegrama en relación a la devolución de cheques sin pagar. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Comercio consignó constancia de envío de telegrama emitida por IPOSTEL.
Que en razón de la actitud renuente al pago asumida por la deudora, y a los fines de activar las acciones legales derivadas del cheque, procedió a levantar el protesto de Ley a los cuatro cheques descritos por intermedio de la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 29 de Octubre de 2009; que con ocasión al levantamiento del Protesto la Notaria se trasladó y constituyó en la sede principal del BBVA Banco Provincial, y dejó constancia clara y fehaciente de los particulares siguientes a) que los cheques fueron elaborados correctamente, tanto en el monto, como en la fecha y la firma, y que por lo tanto no presentan defecto o impedimento alguno para su pago (esto es en cuanto a su emisión), b) que los cheques en cuestión carecían de fondos para el momento de la fecha de su emisión el 30-07-2009 e igualmente carecían de fondos para el día del levantamiento del protesto el 29-10-2009, c) que la cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques, N° 0108-0009-91-0100101776, se encuentra a nombre de la ciudadana FRANCYS YASMILETH SEQUERA DUN, y que las firmas que aparecen en cada uno de los cheques corresponden a la titular de dicha cuenta corriente, que para la fecha del protesto, el 29 -10-2009, la referida cuenta corriente no tenia disponibilidad inmediata para cancelar ninguno de los cheques que se presentaron a cobrar en ese momento.
Fundamentó su pretensión en los artículos 491, 451, 455 y 456, del Código de Comercio y el artículo 1159 del Código Civil.
Que ha quedado demostrada la imposibilidad de lograr el pago, por lo que procede a demandar a la ciudadana FRANCYS YASMILETH SEQUERA DUN, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar lo siguiente:
a).- la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), que es la cantidad a que asciende la suma de los montos individuales de cada uno de los cuatro cheques descritos.
b).- los intereses de mora, calculados al 5% anual sobre cada uno de los montos de los cheques, causados desde la fecha de protesto hasta el momento del pago definitivo de los mismos conforme con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
c).- la cantidad de 3.000, por concepto de gastos de Protesto discriminados así: la suma de 2.000, correspondientes a los honorarios del abogado que redactó y tramitó la solicitud de protesto; y Bs. 1.000, correspondientes a los derechos pagados a la Notaría que levantó el protesto.
d).- las costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados.
Pidió al Tribunal que decretara medida preventiva de embargo sobre el inmueble dado en arrendamiento de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la indexación o corrección monetaria por la desvalorización a causa de la inflación.
Estimó la demanda en la cantidad veintitrés mil Bolívares (Bs. 23.000,00).
Solicitó que el proceso se ventilara por el procedimiento breve de acuerdo con lo pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. En fecha 11 de Enero de 2.010 el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, y por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dio cumplimiento a la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el día 8 de Febrero de 2.010 fecha en que se tiene por citada, por lo que la contestación de la demanda debió verificarse el segundo día de despacho a la constancia de la Secretaria, vale decir, el día 11 de Febrero de 2.010, fecha en que precluyó el término del emplazamiento. Así se establece.
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ellas la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
En el presente caso, tal y como se señaló ut supra, el término para la contestación de la demanda se inició el día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada; vale decir, el 9 de Febrero de 2.010 y precluyó el 11 de Febrero de 2.010 tal y como ya se declaró. Así se decide.
Al respecto, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación... (omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo ‘cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...(omissis)…El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda... (omissis)... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”
Aplicando todo lo expuesto al presente caso, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el cobro de Bolívares, intereses moratorios y gastos de protesto, originado en los cheques que acompañan al libelo de demanda, por lo que la pretensión no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara, la ciudadana WENDY JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.380.376; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos NINFA HERRERA RODRÍGUEZ, MARÍA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ ILARRAZA y LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ ROSA Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.575, 61.380 y 46.960, respectivamente; contra la ciudadana FRANCYS YASMILETH SEQUERA DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.336; sin apoderado judicial acreditado en este proceso. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante lo siguiente:
i.- La cantidad de veintitrés mil Bolívares (Bs. 23.000,00) equivalente a 353,85 Unidades Tributarias; por concepto de capital de los cheques demandados y los gastos de protesto.
ii.- Los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital de cada uno de los cheques demandados, en conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, desde el 29 de Octubre de 2.009 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta decisión. Así se decide.
iii.- Las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
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