REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-001589

PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN SANTELLI MARCANO, representada por los ciudadanos MARIA CAROLINA SANTELLI DE GUEVARA, GILDA MARIA SANTELLI DE ALBERT y LUIS EDUARDO SANTELLI MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.532.386, V-3.839.012 y V-3.839.013, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.418.-


PARTE DEMANDADA:




WALDO IRAN CARO, chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.515.707.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.116.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en 28 de Abril de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Encontrándose la causa, en etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2010, comparecieron en fecha 09 de Agosto de 2010, por una parte el ciudadano ANGEL ROMAN CASTILLO BUSTAMENTE, abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WALDO IRAN CARO; y por la otra la SUCESION SANTELLI MARCANO, representada por los ciudadanos MARIA CAROLINA SANTELLI DE GUEVARA, GILDA MARIA SANTELLI DE ALBERT y LUIS EDUARDO SANTELLI MARCANO, en su carácter de parte actora, representados por el abogado JOSE GREGORIO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.418, y presentaron escrito de convenimiento mediante el cual ambas partes dan por terminada la relación arrendaticia existente entre ellas en razón del contrato de arrendamiento celebrado, sobre un inmueble constituido por Quinta denominada Sanmar, Ubicada en la Calle Amacuro, de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.- Igualmente la parte demandada, hace entrega del inmueble antes identificado, completamente desocupado, libre de bienes y efectos personales propiedad del ciudadano WALDO IRAN CARO, y libre de personas, a sus propietarios la SUCESION SANTELLI MARCANO, en la persona de su apoderado judicial JOSE GREGORIO CARABALLO, y quien recibe las llaves del señalado inmueble, sobre el cual versa la acción incoada contra sus representados.- Asimismo, las partes declaran no reclamar en virtud del mismo, ni por ningún otro concepto derivado a la relación arrendaticia que existió y en particular sobre la garantía arrendaticia (depósito) dada por el demandado.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el acuerdo sobre la ejecución de la sentencia, versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION al mismo.- Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 24 de Septiembre de 2010, siendo las 10:34 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-001589