REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-003359
Vista la demanda que antecede por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada en fecha 12 de Agosto de 2010, por la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTRO MOLINA, JESÚS BADILLO YEPEZ, VICDIE JOSE DE LA ROSA, JOSE DEL CARMEN GARCIA GARCÍA, JOSE LUIS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO y SILVIA HONORATA SAIRITUPAC TORRES, los primeros de nacionalidad venezolana y la última de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.065.084, 12.069.858, V-11.547.008, V-21.724.966, V-22.758.124 y E-82.038.826, respectivamente, contra el ciudadano JOSE VICENTE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-997.741.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
Expone la representación judicial de la parte actora, que desde el 15 de Diciembre de 1982, sus representados tomaron posesión de un terreno ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia La Candelaria, en el lugar denominado Estado Sarría, entre las Esquinas de Santa Rosa y San Luís, que mide aproximadamente ocho metros con veinticinco centímetros de frente por veinticinco metros, ochenta centímetros de fondo; alinderado así: Norte: Casa que es o fue de Lino Bermúdez y con Casa de M. Galárraga; Sur: Terreno de los vendedores y Luís Bermúdez; Este: Que es su frente, la Calle Santa Rosa a San Luís y Oeste: Terrenos de los vendedores y con Casa de Luís Bermúdez y la Casa construida sobre el alinderado terreno identificada con el Nº 23; que en virtud del inicio de la posesión de sus representados y su prolongación por más de veinte (20) años en el inmueble antes identificado, el mismo quedó excluido de la propiedad que figura a nombre de la ciudadana ANGELINA BENAVIDES, según documento que acompaña al libelo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Diciembre de 1943, bajo el Nº 159, Protocolo 1º, Tomo 5; que dicho inmueble lo han venido poseyendo sus representados en forma pública, pacífica, ininterrumpida, continua, inequívoca y con el ánimo de propietarios desde el 15 de Diciembre de 1982, en la forma determinada en el artículo 772 del Código Civil y que han destinado dicho inmueble, terreno y casa, como su vivienda durante todo ese largo tiempo; que desde el día 15 de Diciembre de 1982, hasta la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido más de veintisiete (27) años de continua posesión, sin ser ininterrumpida, razón por la cual afirma a favor de sus representados que ha sido consumada en demasía, la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1952 del Código Civil, razón por la cual acude a demandar en nombre de sus representados, como en efecto lo hizo al ciudadano JOSE VICENTE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 997.741, en su condición de heredero de la adquiriente del terreno ANGELINA BENAVIDES, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a que sus representados han adquirido por prescripción adquisitiva de veinte (20) años el susodicho terreno ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia La Candelaria, en el lugar denominado Estado Sarría, entre las esquinas de Santa Rosa y San Luís, sobre el que se encuentra construida la casa Nº 23, ya identificada; y que como consecuencia a dicha declaratoria de propiedad la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, sea protocolizada en la respectiva Oficina Subalterna de Registro y surta los efectos previstos en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.-
Ahora bien, dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.- (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, por disposición de la norma up supra señalada, se evidencia que el juez competente para conocer de la presente acción, es el de Primera Instancia Civil, razón por la cual este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declina el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 24 de Septiembre de 2010, siendo las 10:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-3359