REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2008-000560
PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.997, bajo el N° 5, Tomo 274-A, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal conforme consta en autorización emanada de la junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 099-0899 de fecha 30 de Agosto de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Número 36.778 del día 02 de Septiembre de 1.999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 59, Tomo 189-A Pro, el día 07 de Septiembre de 1.999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1.999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1.999 e inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro., el día 15 de Septiembre de 1.999, registrado en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-00064359-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
HENRIQUE AZPURUA SUELS, GUILLERMO BARRETO NIEVES, ELENA COUTTENYE CLEMENT y FRANCIS GONZALEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.867, 35.104, 53.163 y 53.842, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES R&E CALL CENTER, C.A., domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Julio de 2005, bajo el N°. 28, Tomo 11-A, inscrita en el Registro ünico de Información Fiscarl (RIF) con el número J-31382287-6, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ERLING ANTONIO DELFÍN TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.530.640., y a éste último en su carácter de fiador solidario y principal pagador.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2008, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 06 de Octubre de 2008, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES R&E CALL CENTER, C.A., antes identificada, suscribió en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con su representada, un contrato de préstamo a interés, identificado con el número 20069335, en fecha 21 de Agosto de 2006, mediante el cual se le otorgó un crédito por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), que actualmente representan la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00); que la cancelación de dicha cantidad, debió realizarse en un plazo fijo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha en que se suscribió dicho contrato, mediante la cancelación de dieciocho (18) cuotas variables, mensuales y consecutivas; que dichas cuotas, denominadas cuotas normales, incluían el capital y los intereses respectivos, calculados éstos a la tasa de interés anual referencial de 25% para los primeros doce 12 meses, vencidos los cuales procedería el Banco a fijar la tasa de interés cada 30 días; que en dicho contrato se estipularon, entre otras condiciones, las siguientes: que en caso de mora, el Banco cobraría un porcentaje no menor del tres pon ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés convenida, sin perjuicio del derecho de el Banco de cobrar la tasa de interés máxima permitida por las regulaciones vigentes; que serían por cuenta de INVERSIONES R&E CALL CENTER, C.A., todos los gastos que se ocasionen en virtud de los préstamos en cuestión, inclusive los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, si hubiese lugar a ello; que la falta de pago oportuno a el Banco del capital y/o de los intereses en su fecha de pago, conforme a lo previsto en el contrato, daría derecho a el Banco a declarar las obligaciones de plazo vencido y exigible de inmediato debiendo la parte demandada a pagar el monto de la deuda, conjuntamente con los intereses adeudados; que para garantizar a el Banco el pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones contraídas en cada uno de los contratos, tanto por concepto de capital como de intereses moratorios si fuese el caso y cualesquiera otras cantidades adeudadas, el ciudadano ERLING ANOTNIO DELFÍN TERÁN, antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL; que inútiles e infructuosas han sido las gestiones realizadas por representada tendientes a obtener el pago de la cantidad adeudada razón por la cual acude a demandar a que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 120.066,30) discriminada de la siguiente manera: la suma de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 85.926,14), que es el monto del Saldo de Capital de la deuda y los intereses correspondientes a la mora del crédito, la cual según se establece en el documento, está compuesta por la tasa de interés ordinaria pactada, incrementando la misma en el porcentaje correspondiente a los intereses de mora, la cual se ha causado de la siguiente forma; 1) la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS FUERTES (BS. 16.074,83) que corresponde a la porción de la mora y 2) la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 18.065,33), que corresponde a la porción de la mora, calculada al agregar el porcentaje adicional por mora, es decir, 3%, a la tasa ordinaria pactada; a cancelar los intereses de mora conformados por los ordinarios y la tasa adicional de 3% en virtud de la mora en el pago, que se hayan causado y que se sigan causando, desde el día 12 de Abril de 2008, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; al pago de las Costas y Costos procesales.-
En fecha 22 de Julio 2010, compareció el abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado GUILLERMO BARRETO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.104, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales que cursan insertos en el expediente, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes a tal fin.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 28 de Septiembre de 2010, siendo las 11:13 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-M-2008-000560
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