REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2010-000130
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de Junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de Junio de 1925, N5o. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el Diario La Religión de fecha 26 de Febrero de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE PIÑA, LUIS AHIJADO, MANUEL RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ, OLIVER ARAQUE, SANTIAGO GIMÓN, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELÁEZ, JOSÉ GIMÓN, ANDREINA VETENCOURT, ANA CRISTINA MUÑAGORRI y MONICA GOVEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
MANUEL MARIA MATOS CAMPAGNA y MARIA TERESA ORTEGA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.571.734 y V- 9.913.701, respectivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Febrero de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada dio en calidad de préstamo a interés a los ciudadanos MANUEL MARIA MATOS CAMPAGNA y MARIA TERESA ORTEGA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.571.734 y V- 9.913.701, respectivamente, denominados los PRESTATARIOS la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), los cuales serían destinados a actividades de estricto carácter mercantil como lo era la compra de materia prima y maquinaria; que dicha cantidad de dinero se obligaron a pagarla los prestatarios, en el plazo de SETECIENTOS VEINTE (720) DIAS, contados a partir del 11 de Diciembre de 2007 mediante VEINTICUATRO (24) CUOTAS de amortización a capital, de las cuales las primera veintitrés seria por la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.080,00) cada una, y la cuota número veinticuatro sería por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.160,00); que los PRESTATARIOS, se obligaron a pagar la primera de las cuotas antes mencionada a los TREINTA (30) días siguientes contados a partir del 11 de Diciembre de 2007, y las demás sucesivamente cada TREINTA (30) días después de vencida la primera; que LOS PRESTATARIOS, se comprometieron a pagar intereses calculados a la tasa inicial del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) ANUAL y sobre saldos deudores y por períodos anticipados cada treinta (30) días y también pagarían los correspondientes a cualquier prórroga que se les quisiera conceder, sometiéndose LOS PRESTATARIOS a las condiciones que les fijara el acreedor; que si los PRESTATARIOS incurrían en incumplimiento por cualquier respecto, su representada tendría el derecho a cobrarles intereses de mora, aplicando una tasa de interés equivalente a la sumatoria de la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produjese la mora, mas un TRES POR CIENTO (3%) ANUAL ADICIONAL, siendo acordado por los PRESTATARIOS que todo lo relativo a la inteligencia y cumplimiento del contrato referido sería sometido a los estatutos y reglamentos de su representada y a los tribunales de la ciudad de Caracas, la cual quedó elegida como domicilio especial para todos los efectos que se derivasen del préstamo. Que las tasas de interés antes señaladas podrían ser revisadas periódicamente por el Banco, efectuándose el ajuste correspondiente en cada oportunidad. Que los PRESTATARIOS, aceptaron expresamente que si por cualquier causa que les fuera imputable, EL BANCO conforme a los normas vigentes en ese momento, se veía en la obligación de constituir reservas especiales o generales con relación al préstamo y que modificasen las condiciones financieras bajo las cuales fue otorgado, deberían LOS PRESTATARIOS indemnizar a EL BANCO por los costos financieros en que incurriese, sin perjuicio de que el BANCO pudiese considerar la obligación como de plazo vencido y procediese en consecuencia.- Que asimismo convinieron en que el BANCO podría considerar exigible la obligación aun cuando estuviere de plazo pendiente cuando ocurriere alguno de los siguientes casos: Si fuere solicitada la constitución de garantía especial y esta no se constituyera en el término de treinta (30) días a partir de la fecha de la solicitud; si los PRESTATARIOS dejaren de pagar alguna de las cuotas de capital o intereses o cualquier otra obligación pendiente con EL BANCO; que si los PRESTATARIOS fueren objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o de prohibición de enajenar y gravar; que si los PRESTATARIOS incurrieren en suspensión de pagos aunque ella no fuese declarada por ningún Tribunal; que si los Organismos Públicos competentes modificaren el régimen bancario bajo el cual se ha otorgado el préstamo; si los fondos fueren utilizados para fines distintos a los especificados en el documento de préstamo, que por cuanto los PRESTATARIOS dejaron de cancelar veinte (20) de las cuotas correspondientes a capital e intereses, y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acuden a demandar a los ciudadanos los ciudadanos MANUEL MARIA MATOS CAMPAGNA y MARIA TERESA ORTEGA GAMARRA, antes identificados, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 41.680,00) por concepto de saldo de capital adeudado del contrato de préstamo, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 9.412,61) por concepto de intereses convencionales causados desde el día Trece (13) de mayo de 2008 hasta el Diecisiete (17) de Febrero de 2010, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del Veintiocho por ciento (28%) anual, de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo; la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 12.728,45) por concepto de intereses moratorios correspondiente a veinte (20) cuotas vencidas del contrato de préstamo, desde el día 13 de Mayo de 2008, hasta el día 17 de Febrero de 2010, calculados a la tasa del treinta un por ciento (31%) anual.-
Encontrándose la causa, en etapa de citación, en fecha 09 de Agosto de 2010, comparecieron por una parte la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de Junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de Junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, en su carácter de parte demandante, y por la otra, los ciudadanos MANUEL MARÍA MATOS CAMPAGNA y MARÍA TERESA ORTEGA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.571.734 y V- 9.913.701, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GISELA SOLANO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.805, en su carácter de demandados, presentaron escrito de Transacción en la cual, LOS DEMANDADOS, declaran que conocen la demanda que ha interpuesto en su contra la demandante; se dan por intimados en el procedimiento renunciando al lapso de comparecencia y al término de la distancia, y que para poner fin al litigio, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa.- Asimismo convinieron en que adeudan a la DEMANDANTE, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 66.021,80), por concepto de capital e intereses calculados hasta el Diez (10) de Agosto de 2010; y adicionalmente, la Cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (12.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, ocasionados por el juicio.-Convinieron también que la cancelación a la DEMANDANTE de los montos estipulados en la Cláusula Tercera del convenimiento Judicial, correspondiente a Capital e Intereses, lo harán mediante depósitos que efectuarán en la cuenta Nro. 0139003241, de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, a nombre del ciudadano MANUEL MARÍA MATOS CAMPAGNA de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 20.000,00) en fecha 22 de Septiembre de 2010; y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 46.021,80), el Dieciséis (16) de Noviembre de 2010.- Convinieron los DEMANDADOS que la porción de capital de las cuotas antes indicadas continuará generando intereses hasta su definitiva cancelación, y serán pagados conjuntamente con cada una de las cuotas aquí establecidas, para lo cual LOS DEMANDADOS se informarán de dicho monto comunicándose con la DEMANDANTE en fecha anterior al vencimiento de cada cuota.- Igualmente convinieron en que la cancelación del monto correspondiente a Honorarios Profesionales de abogados ocasionados por el juicio, es decir la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (12.000,00), lo harán en fecha 24 de Agosto de 2010 mediante un único depósito en Cheque de Gerencia depositado en la Cuenta Corriente Nro. 0104-0009-1700-9007-8275, de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre de GIMÓN TROCONIS & ASOCIADOS, debiendo ser emitido a nombre de dicha asociación ese instrumento bancario.- Las partes convinieron en que el convenimiento judicial tiene los efectos de Cosa Juzgada.- Conviniendo igualmente, en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa del convenimiento judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de sus cláusulas, o por la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en su respectiva fecha de vencimiento, los bienes objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, y su publicidad, de acuerdo a un solo cartel de remate.- Asimismo, que en caso de ejecución del convenimiento Judicial, las Costas, Costos y Honorarios Profesionales de Abogados serán por cuenta de los DEMANDADOS quienes autorizaron expresamente a LA DEMANDANTE a debitar cualquier cantidad de dinero adeudada en virtud del convenimiento, de cualquier cuenta corriente, de ahorros, o de otro tipo que mantenga en el venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, siendo considerado dicho débito como prueba del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenimiento.- Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, homologación al convenio celebrado.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistida de abogado y la apoderada actora tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 09 de Agosto de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 28 de Septiembre de 2010, siendo la 10:31 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NT/pmsv.-
EXP. Nº AP31-M-2010-000130
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