REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-000287

PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D´ELLA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.747, 59.634, 48.136 Y 142.564, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil G.U.T.S ADVERTISING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de Marzo de 1987, bajo el Nº 43, Tomo Segundo, en la persona del ciudadano JORGE SCULL MEDEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.621.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Enero de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que es portador y endosatario puro y simple de tres (3) letras de cambio, emitidas en fecha 27 de Febrero de 2009, e identificadas de la siguiente forma: 1) Nº 3/5, con vencimiento el 18 de Junio de 2.009, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 34.343,66), 2) Nº 4/5, con vencimiento el 17 de Julio de 2.009, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.343,66); 3) Nº 5/5, con vencimiento el 17 de Agosto de 2.009, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 34.343,66), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por la entidad Mercantil G.U.T.S. ADVERTISING C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de Marzo de 1987, bajo el Nº 43, Tomo Segundo; actualmente domiciliada y establecida en la Avenida Andres Bello, Los Palos Grande, Quinta GUTS, Caracas, Distrito Capital. Que presentadas al cobro de conformidad con el articulo 446 del Código de Comercio, no fue posible obtener del aceptante, la cancelación del valor de los mencionados giros, actualmente vencidos, por lo que los obligados cambiarios han incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, razón por la cual acude a demandar a la Sociedad Mercantil G.U.T.S ADVERTISING C.A., antes identificada, en su condición de aceptante de los referidos efectos cambiarios, para que convenga en pagar o a ello sean condenados por la cantidad de CIENTRO TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 103.030,98) monto de las letras aceptadas no canceladas.-
En fecha 03 de Agosto de 2010, comparecieron por una parte el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de endosatario puro y simple de tres (3) letras de cambio de la Sociedad Mercantil U.R. MEDIOS C.A. representado por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136; y por la otra la Sociedad Mercantil G.U.T.S ADVERTISING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de Marzo de 1987, bajo el Nº 43, Tomo Segundo, representada por su Presidente JORGE SCULL MEDEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.621, con facultades para obligar y transigir, debidamente asistido por el abogado LUIS A. NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.989, y presentaron escrito de Transacción en la cual: PRIMERO: G.U.T.S ADVERTISING C.A., a los fines de dar concluido el procedimiento de Cobro de Bolívares renuncia al lapso de comparecencia, se da por intimado, conviene en la demanda, tanto en la veracidad de los hechos narrados, como en el derecho alegado, y en consecuencia reconoce deber de plazo vencido, líquido y legalmente exigible y se obliga a pagar, por medio de su Presidente, a ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 128.788,72) por concepto de la deuda amparada en tres (03) letras de cambio impagadas, y honorarios profesionales, causados por los servicios publicitarios transmitidas y distinguidas así: Nº 3/5, con vencimiento el 18 de Junio de 2.009, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 34.343,66), 2) Nº 4/5, con vencimiento el 17 de Julio de 2.009, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (34.343,66); 3) Nº 5/5, con vencimiento el 17 de Agosto de 2.009, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 34.343,66), SEGUNDA: las partes han convenido que G.U.T.S ADVERTISING C.A., cancelará el monto acordado de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 128.788,72) que incluye la cantidad de CIENTO TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 103.030,98) monto de las letras de cambio impagadas y la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 25.750,74) por concepto de honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) como lo establece el auto de admisión de la demanda, mediante VEINTICINCO (25) cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) semanales y UNA (1) cuota de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.778,72); TERCERO: el deudor se compromete a efectuar los pagos en la oficina del Dr. ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, ubicada en el Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 70, Oficina 70, Caracas; CUARTA: La empresa demandada en la persona de su presidente, ciudadano JORGE SCULL MEDEROS conviene en que perderá el beneficio del plazo, haciéndose exigible el monto total adeudado por concepto del principal y de los accesorios de la obligación, lo cual dará derecho al Demandante, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, a solicitar la ejecución forzosa de la transacción, si ocurriere el incumplimiento de tres (03) de las cuotas antes identificadas, QUINTA: Con excepción de las obligaciones derivadas de la transacción, las partes declaran que no tienen nada que reclamarse entre todas y cada una de ellas; que no se adeudan entre todas y cada una de ellas ninguna cantidad de dinero; se otorgan por la transacción el más amplio y recíproco finiquito de ley sobre cualquier reclamación que pudiese existir entre ellas, Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistido de abogado y la apoderada actora tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 03 de Agosto de 2010, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 28 de Septiembre de 2010, siendo la a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NT/pmsv.-
EXP. Nº AP31-V-2010-000287