REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON
COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2010-000369

En fecha quince (15) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderado judicial del Tercero Interviniente, identificado en autos, interpuso por ante este Tribunal, diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria o corrección del dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Como se ha indicado, el apoderado judicial de la peticionante, en fecha en fecha quince (15) de septiembre de 2010, consignó diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria o corrección del dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2010. El apoderado judicial del Tercero Interviniente alegó en su solicitud que:
“Visto el error contenido en el dispositivo del fallo de la presente acción de aparo, en lo referente a la fecha del decreto de la medida cautelar innominada la cual es incorrecta (12 de julio de 2010), siendo la fecha real el 26 de agosto de 2010, por lo que fue dictado dentro de lapso útil a tal fin solicito la aclaratoria o corrección del referido fallo del error material antes referido”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los anteriores términos la solicitud, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre el alcance de dicho dispositivo, el mismo consagra la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dicte ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieren presentar las sentencias. De estos supuestos normativos, el solicitante utilizó los referidos a la aclaratoria o corrección del fallo.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: Luís Morales Bance), sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ahora bien, para determinar la oportunidad en que fue presentada la solicitud, este Tribunal observa que la sentencia fue dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, y la solicitud de aclaratoria o corrección fue presentada el día quince (15) de septiembre de 2010, esto es el día de siguiente, por lo que fue realizada temporáneamente.
Así las cosas, le corresponde decidir a este Tribunal la corrección solicitada por el Tercero Interviniente y al respecto se observa que la sentencia objeto de la solicitud en su punto SEGUNDO indicó que cesaban los efectos de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en sede constitucional, por auto de fecha doce (12) de julio de 2010.
Por otra parte, como quiera que este Tribunal incurrió en un error involuntario, en cuanto a la fecha mencionada en el Punto Segundo arriba señalado, es por lo que se advierte que la fecha correcta del decreto de la medida cautelar innominada cuyos efectos cesaron en virtud de lo declarado en el Punto Segundo de la sentencia que resolvió el presente amparo, es el veintiséis (26) de agosto de 2010, motivo por el cual queda subsanado dicho error. Así se declara.-

III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o corrección del dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, interpuesta por el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, actuando como apoderado judicial del Tercero Interviniente, identificado en autos, por tanto, rectificado el error en los términos indicados en la motiva de la presente decisión; en consecuencia, la fecha del decreto de la medida cautelar innominada cuyos efectos cesaron es el veintiséis (26) de agosto de 2010.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Considérese la presente decisión, parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal el día catorce (14) de septiembre de 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:00 del mediodía.-
EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró corrección de sentencia, siendo las 12:05 del mediodía. Es todo.-
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/yo.-
EXP Nº: 2010-000369