REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002006
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE REBOLLEDO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA FERNANDEZ MEDINA
PARTE DEMANDADA: LA CASA DE LOS DIPLONAS, S.R.L
PARTE DEMANDADA: GRADO JUAJINA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE VICUÑA RODRIGUEZ y BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha trece (13) de agosto del año en curso suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por la abogada CARMEN FERNANDEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.862, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, EDUARDO JOSE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 6.320.475, por una parte y por la otra el abogado BERNARDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.751, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa LA CASA DE LOS DIPLOMAS S.R.L., parte demandada en el presente procedimiento. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las mencionados Apoderados Judiciales, se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como se desprende de los instrumentos poderes cursantes a los folios dieciocho (18) y cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), del presente expediente, motivos por los cuales se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de tres (03) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 40.000,00), pago efectuado al apoderado judicial de la parte actora, mediante un cheque de Gerencia librado contra el BANCO BANESCO, Banco Universal, identificado con el N° 41539154, cuenta corriente N° 0134-0059-8905-9302-5411, de fecha 13/08/2010, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente visto el cumplimiento íntegro del pago acordado en la presente transacción, este Tribunal da por terminado el presente asunto ordenando su cierre y archivo informático. Así se decide.


El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano

Abg. Rommy Angarita



AP21-L-2010-002006
Ds/Ra